Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución72
Número de sentencia72
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 72

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 21 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.P.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0034488-7, con domicilio y residencia en la calle Secundaria núm. 2-A, Residencial Alba, de la ciudad de V., Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.B., por sí y por la Dra. M.A.D., abogados del recurrente, el señor E.P.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. F.B. y los Dres. M. de J.R.P. y M.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0326515-3, 023-0015716-7 y 023-00097766-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2016, suscrito por el Dr. A.R.B. y el Lic. M.E.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0090066-1 y 001-1653874-5, respectivamente, abogados de los recurridos, la razón social Inversiones Portugal, SRL., Restaurant El Tablao y el señor K.P.; Que en fecha 14 de febrero del 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de febrero del 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto el auto dictado el 19 de febrero del 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con m motivo de la demanda laboral por desahucio en reclamo de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta por el señor E.P.R. contra Inversiones Portugal, SRL., Restaurant El Tablao y el señor K.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 9 de septiembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto, rescindido el contrato de trabajo existente entre la empesa Inversiones Portugal, SRL. y el señor E.P.R., por causa de desahucio ejercido por el empleador Inversiones Portugal, SRL., con responsabilidad para la misma; Segundo: En cuanto a la oferta real y consignación hecha por el ofertante empresa Inversiones Portugal, SRL., al ofertado señor E.P.R., se declara buena y válida por contener la totalidad de la suma exigible por la parte demandante, se ordena a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), Colecturía de Higüey, hacer la entrega de suma de RD$15,807.84, consignada al ofertado señor E.P.R., quedando pendiente los beneficios económicos en el año 2013, si la empresa demandada obtuvo beneficios económicos en el año 2013; Tercero: En cuanto al pago de las costas de procedimiento se ordena el pago al Lic. F.A.B., Dra. M.D., por estado en virtud del artículo 504 del Código de Trabajo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, incoado por el señor E.P.R., en contra de la sentencia núm. 605-2014, dictada en fecha 9 de septiembre del 2014, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley, y en cuanto se confirma, por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena al señor E.P.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrado de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”; (sic) Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos; Segundo Medio: Violación al Principio VI, violación al artículo 86 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de motivos; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la caducidad del recurso: Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, principalmente que se declare inadmisible el recurso de casación, porque las condenaciones establecidas en la sentencia del Juzgado de Trabajo y ratificadas en todas sus partes por la sentencia de la Corte a-qua, y segundo por haberse comprobado que la parte recurrente ha violado el plazo de los cinco (5) días para la notificación del escrito del recurso de casación, requerido por el artículo 643 del Código de Trabajo Dominicano, por lo que el recurso de casación deviene en inadmisible, además de resultar violatorio al derecho de defensa de la parte recurrida;

Considerando, que nos referiremos en primer orden a la segunda causa de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, por la solución que se dará al presente caso;

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por el tiempo transcurrido entre el depósito del recurso y la notificación del mismo y lo que procede es verificar su caducidad, asunto que esta alta corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de junio de 2016 y notificado a la parte recurrida el 7 de julio de 2016, por Acto núm. 514/2016, diligenciado por el ministerial J.B.. V.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor E.P.R., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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