Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de sentencia146
Número de resolución146
Fecha21 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 21 de marzo de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales SNC Lavalín Dominicana, S.A. y SNC Lavalín, Inc., creadas de conformidad a las leyes de la República, con domicilio social abierto en la Ave. Sarasota, núm. 18, Edificio Profesional BDI, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.O., en representación de los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S., abogados de las empresas recurrentes, SNC Lavalín Dominicana, S.A. y SNC Lavalín, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. L.S.O.R., J.A.C.R., L.M.S. y S.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097911-1, 003-0070173-7, 001-1775774-0, 001-1828348-0 y 001-1843692-2, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 27-2017, de fecha 4 de enero de 2017, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual se declaró el defecto en contra del recurrido, el señor E.E.-Ekollo;

Que en fecha 26 de julio de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a que se trata;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante Acto núm. 0651/2013, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial E.L., Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y a requerimiento del señor E.E.-Ekollo, a las entidades SNC Lavalín Dominicana, S.A. y SNC Lavalín, Inc., les fue notificada la instancia en solicitud de autorización para trabar medidas conservatorias y el Auto de Fijación de Audiencia núm. 0726, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo tendente a obtener medidas conservatorias, interpuesta por el señor E. Ekollo-Ekollo en contra de SNC Lavalín Dominicana, S.A. y SNC Lavalín, Inc., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de septiembre de 2013, la Ordenanza, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento tendente a obtener medidas conservatorias para garantizar el crédito del trabajador, intentada por el señor E.E.-Ekollo, en contra de SNC Lavalín Dominicana, S.A. y SNC Lavalín, Inc., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de conformidad con la ley; Segundo: Autoriza la ejecución de embargo conservatorio, retentivo y la inscripción de hipoteca judicial provisional a favor del señor E.E.-Ekollo, en contra de SNC Lavalín Dominicana, S.A. y SNC Lavalín, Inc., por la suma de Ochocientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares con 26/100 (US$871,935.26), a los fines de embargo conservatorio, retentivo y la inscripción de hipoteca judicial correspondiente al duplo de las condenaciones del trabajador señor E.E.-Ekollo, quien deberá demandar la ejecución de las medidas conservatorias, con previa sentencia de lo principal, ante el Juez de la Ejecución, en base a los motivos expuestos; Tercero: Evalúa el crédito del impetrante, el señor E.E.-Ekollo, en Ochocientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares con 26/100 inscripción de hipoteca judicial provisional correspondiente al duplo de las condenaciones del trabajador, el señor E.E.-Ekollo, para fines de embargo retentivo, conservatorio y para hipoteca judicial provisional; Cuarto: Ordena la ejecución provisional no obstante recurso y demanda contra la presente Ordenanza, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; Quinto: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que las recurrentes propones en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Inobservancia y violación del debido proceso de ley, derecho fundamental consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente en los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 666 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuesto, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que el J.P. de la Corte a-qua acogió la solicitud de una autorización para trabajar medidas conservatorias realizadas por el recurrido, con el objetivo de garantizar el cobro de un supuesto crédito laboral que justicia, permitiendo que el recurrido procediera a trabar embargo conservatorio y embargo retentivo y a inscribir hipoteca judicial provisional contra los bienes de las recurrentes; que al autorizar las medidas conservatorias, el Juez a-quo supuestamente procedió a evaluar el monto sobre el cual las mismas podrían ser llevadas a cabo, sin embargo, no estableció razonamiento alguno que le permitiese establecer el exorbitante e injustificado monto incurriendo una falta de motivación; vulneró totalmente a las recurrentes su derecho fundamental a recibir una decisión suficientemente motivada, garantía consagrada como uno de los elementos indispensables para una tutela judicial efectiva y la salvaguarda del debido proceso de ley, puesto que en ningún momento estableció las razones que llevaron a imponer los montos establecidos en la Ordenanza, sino que se limitó a establecer una desorbitada suma sin motivar en lo más mínimo los puntos que tomó en cuenta para fijar dicho monto, resultando su decisión, a todas luces arbitraria e irrazonable, en el entendido de que no le permite apreciar las razones por las cuales estimó el límite de las medidas conservatorias autorizadas, todo ésto con la agravante de que el Juez a-quo estableció el mismo monto reclamado por el demandante, lo que sin lugar a dudas resulta un grave error jurídico que no puede ser permitida por la Corte de Casación, mas si el que el mismo, única y exclusivamente, ha sido reclamado por la parte recurrida en una demanda laboral que en la actualidad se encuentra en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en la fase de conciliación, por lo tanto, resultaba totalmente improcedente autorizar dicha medidas conservatorias contra las recurrentes, toda vez que si el crédito no había sido reconocido mediante una decisión jurisdiccional, ni reposaba en un título ejecutorio, el mismo no podía ser nunca asumido como cierto, más aún cuando su existencia misma se discute ante los tribunales de fondo; que además de la ausencia de certeza en cuanto al crédito que pretende salvaguardarse con las improcedentes medidas autorizadas por el Juez a-quo, el recurrido tampoco demostró que existía urgencia para que se autorizaran dichas medidas, ni el peligro que existe para el cobro del supuesto crédito reclamado, ya que nunca se demostró la supuesta insolvencia o la intención de sustraerse de cualquier obligación futura de pago, de una empresa multinacional de la magnitud y elevado prestigio, con reconocida solvencia lo que fue demostrado con el depósito de un inventario de documentos y estados financieros de las empresas que sí demostraban su solvencia, por lo que no se puede apreciar un peligro en el cobro del crédito, pero ésto llevó al juez a rechazar, de manera directa, cualquier alegación de peligro en el cobro de deudas que pudiesen estar siendo Juez a-quo resulta, a todas luces, errado y contradictorio, puesto que comete una grave desnaturalización de los hechos de la causa al dar por cierto supuestos, que en la realidad no lo son, ya que únicamente se motivó en apreciaciones erradas tomadas a partir de un testimonio viciado, incurriendo en una franca violación a la ley, específicamente en los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 666 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que por medio del acto de alguacil que indica que al dirigirse a la dirección de la empresa un señor de nombre R.S. le dijo que ya la misma no debe notificar allí, que estaba cerrada, la carta de desahucio y las declaraciones del testigo presentado por el demandante, el señor M.Á.V., cuando dice, que él trabajaba allá, que lo liquidaron a él y sus demás compañeros, que esa empresa estaba cerrada, se puede establecer, la urgencia que existe para evitar que en el caso que el trabajador sea beneficiado con sentencia irrevocable, pueda cobrar su crédito ya que se ha demostrado que la empresa demandada no tiene ningún arraigo en el país, que detenga su estadía después de haber concluido sus compromisos”; orden de ideas, procede ordenar la autorización correspondiente para que el demandante pueda trabar embargo conservatorio, retentivo e inscribir hipoteca judicial provisional en contra de SNC-Lavalín Dominicana, S.A. y SNC-Lavalín, Inc.” y agrega: “que la suma por las cuales se autorizan las medidas conservatorias es de Ochocientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares con 26/100 (US$871,935.26), a los fines de embargo conservatorio, retentivo y la inscripción de hipoteca judicial provisional correspondiente al duplo del crédito del trabajador demandante”;

Considerando, que las disposiciones del artículo 667 del Código de Trabajo faculta al Juez de los Referimientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, siendo soberano en la apreciación de los hechos que determinan la urgencia en la adopción de esas medidas y el peligro en que se encuentre el crédito del solicitante de la medida, lo cual escapa al control de la casación, salvo que al hacerlo incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, tras la ponderación de las pruebas presentadas a su consideración y estudio, el Juez a-quo apreció que existía un peligro y una urgencia en el crédito del trabajador, por haberse demostrado que la empresa no tenía arraigo manera provisional, los montos establecidos en la demanda, ordenando al reclamante trabar medidas conservatorias para la preservación del mismo;

Considerando, que el monto evaluado por el Presidente de la Corte a-qua, se realizó en base a las prestaciones laborales adeudadas al trabajador;

Considerando, que en el caso, se trata de un crédito cierto y exigible de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, pues se trató de un desahucio, donde no se han pagado las prestaciones laborales ordinarias y existia el peligro de insolvencia o desaparición del patrimonio de la empresa;

Considerando, que la Ordenanza impugnada ofrece motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, a través de una relación armónica de los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo y la normativa elemental de procedimiento, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni violación al debido proceso, ni falta de base legal, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que no ha lugar a condenación en costa por la parte recurrida haber incurrido en defecto; interpuesto por las sociedades comerciales SNC Lavalín Dominicana, S.
A. y SNC Lavalín, Inc., en contra de la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber incurrido en defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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