Sentencia nº 224 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia224
Fecha25 Abril 2018
Número de resolución224
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia núm. 224

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril de 2018, que dice así:

Casa

Audiencia pública del 25 de abril de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Khoury Industrial, SRL., constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. Casandra Damirón, Km. 21 ½, municipio de B., provincia Bahoruco, debidamente representada por su Gerente y Administrador, el Ing. S.V.K.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1202458-3, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de abril de 2016, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.F.A., abogada de la sociedad comercial recurrente, Khoury Industrial, SRL;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I. de M., abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2017, suscrito por la Dra. J.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-085531-1, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. L.N.O. De la Rosa y M.B.R.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0768456-5 y 001-1647398-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de los recurridos, Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 4 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 20 de abril de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Khoury Industrial, S. A., (hoy SRL), la resolución de determinación de la obligación tributaria relativa al Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2008; b) que al no estar conforme con esta determinación dicha empresa interpuso recurso de reconsideración mediante instancia de fecha 1º de mayo de 2012, que fue decidido por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la Resolución de Reconsideración núm. 206-13 del 19 de febrero de 2013, que confirmó dicha determinación impositiva; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de esta actuación administrativa, resultó apoderada para decidirlo la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia hoy recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, empresa Khoury Industrial, S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 206-13, de fecha 19 de febrero del año 2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso contencioso tributario, incoado por la recurrente, empresa Khoury Industrial,
S.A., en fecha 16 de abril del año 2013, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 206-13, de fecha 19 de febrero del año 2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en virtud de los motivos indicados;
Tercero: Ordena, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, empresa Khoury Industrial, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos, así como al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primero: No ponderación de argumentos y documentos de la causa resultantes en falta de base legal. Motivos insuficientes y no pertinentes; Segundo: Violación a la Ley núm. 8-90, modificada por la Ley núm. 56-07, así como de los artículos 272 y 357 del Código Tributario y del Reglamento núm. 366-97 para la aplicación de la Ley núm. 8-90; Tercero: Violación al Principio de Legalidad y al Principio de Irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Dominicana. Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Cuarto: Violación a los artículos 26, 27, 248, 250 y 252 de la Ley núm. 11-92”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurrió en un grave error al no ponderar ni en un ápice, no solamente los argumentos de fondo planteados en su recurso que demostraban la improcedencia de la Resolución de Reconsideración recurrida, sino también cuando en dicha sentencia el aludido tribunal obvió analizar y ponderar como medios probatorios la documentación que fuera depositada ante dichos Jueces en donde el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales de Exportación, como órgano rector de la Ley de Zonas Francas, certificaba el alcance de los beneficios tributarios concedidos a esta empresa para la venta de su producción en el mercado local en porcentajes superiores al veinte por ciento (20%) de su producción, sin la obligación de pagar Impuesto Sobre la Renta para períodos anteriores al 24 de junio del año 2011, como resultaba ser el ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 2008, que fue objeto de fiscalización y de la reclamación de impuesto discutida en la especie; que en lo que concierne al aspecto de no ponderación de argumentos, la existencia de este vicio se pone de manifiesto en la sentencia impugnada, si se compara lo planteado en su recurso, lo transcrito por dicho tribunal como medios de defensa de los representantes de la hoy recurrida y las conclusiones de dicho Tribunal, incluyendo lo contenido en un informe técnico pericial suscrito por un perito adscrito a dicho tribunal que no fue objeto de debate, conforme a lo cual se puede apreciar que el Tribunal a-quo no ponderó ninguna de las consideraciones de derecho ni las piezas probatorias que fueron aportadas por esta empresa en su recurso, limitándose al análisis fáctico de que supuestamente realizó ventas hacia el mercado local que no declaró para fines de pago de impuestos y con ello de manera simple decidió el caso sin más ni más, sin juzgar el aspecto fundamental del cual se encontraba apoderado de que la impugnación fue realizada por la Administración Tributaria no porque se haya evidenciado ese falso supuesto de que esta empresa ocultó en sus registros contables el hecho calificado como imponible por dicha administración (las ventas locales por encima del 20% de su producción), sino que la reclamación surge porque la Dirección General de Impuestos Internos, en una interpretación equivocada de la Ley de Zonas Francas y en contradicción con el órgano rector de este sector, considera que esta empresa no estaba facultada para vender más del 20% de su producción en el mercado local y que al hacerlo por encima de ese porcentaje entendía dicho órgano impositivo, que tales ingresos se convertían en gravados y sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta; que sin embargo, el Tribunal a-quo no ponderó ni muchos menos respondió, como en derecho debió hacerlo, sus pretensiones y argumentos de que podía vender, inclusive hasta el 100% de su producción sin tales condiciones tributarias, produciendo con ello una sentencia mal engendrada por carecer de motivación y sustanciación referida al caso controvertido, por lo que debe ser casada”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada realmente se advierte la deficiencia de motivos y la falta de ponderación de los elementos sustanciales para decidir adecuadamente el presente caso en que incurrieron dichos jueces, puesto que del examen de los escasos motivos que presenta esta sentencia se aprecia que dichos magistrados dejaron sin respuesta el principal punto que estaba siendo ante ellos controvertido, que no era si la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Impuestos Internos a la Declaración del Impuesto Sobre la Renta de la hoy recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2008, resultaba o no procedente, como erróneamente manifestaran dichos jueces al abordar el fondo del asunto; sino que lo que realmente estaba siendo discutido por la hoy recurrente ante el Tribunal a-quo era, que la Dirección General de Impuestos Internos al practicar dicha determinación incurrió en una interpretación mutilada de las disposiciones del literal
f) del artículo 17 de la Ley núm. 8-90 de Zonas Francas de Exportación, que condujo a que este órgano impositivo erróneamente entendiera que solamente las empresas clasificadas en la cadena textil tienen el derecho de vender el 100% de su producción en el mercado local sin sujeción al Impuesto Sobre la Renta, lo que era controvertido por dicha recurrente por considerar que se obvió tomar en consideración que el régimen que permite vender en el mercado local hasta el 100% de la producción aplica para todos los renglones de producción distintos a la cadena textil, tal como lo dispone la parte in fine del citado texto legal;

Considerando, que no obstante a que el propio Tribunal Superior Administrativo retuvo estos alegatos en su sentencia cuando resumió el objeto del recurso y las pretensiones de las entonces y actual recurrente, lo que indudablemente indicaba que ésto constituía el objeto de su apoderamiento y que en torno a la ponderación de estas pretensiones es que se iba a encaminar la respuesta de dicho tribunal, cuando se examina la sentencia impugnada se aprecia, que en ninguna parte de la misma dichos jueces se ocuparan de examinar y ponderar estas pretensiones a fin de responderlas adecuadamente, lo que era su deber, para que su sentencia resultara congruente y coherente con lo juzgado, sino que por el contrario, se advierte que al momento de abordar el conocimiento del fondo del asunto, dichos jueces lo mutilaron y se desviaron de lo que era el objeto de su apoderamiento, lo que se pone de manifiesto cuando al examinar esta sentencia se aprecia, que los Jueces del Tribunal a-quo dedicaron gran parte de la misma a argumentar sobre la facultad para determinar, de oficio, que tiene la Administración Tributaria, que no era el punto discutido, pero sin que en ninguna de las motivaciones de su fallo se observe que hayan ponderado ni respondido lo que realmente estaba siendo ante ellos discutido por la hoy recurrente; por lo que esta carencia de motivos que pueda justificar su decisión, pone en evidencia la falta de instrucción y de ponderación en que incurrieron los jueces del Tribunal a-quo, al obviar dar una respuesta concreta sobre los puntos debatidos y sobre los cuales fueron puestos en condiciones para decidir, pero no lo hicieron, lo que indica que esta sentencia no está debidamente estructurada ni motivada, lo que impide que pueda superar el escrutinio de la casación; llegando incluso estos magistrados a pretender fundamentar su sentencia en base a un informe pericial a cargo de uno de sus peritos, pero sin que en ninguna de las partes de esta sentencia se observe que esta pieza haya sido objeto de debate entre las partes, lo que no garantiza el equilibrio ni la igualdad entre las mismas, tal como ha sido decidido por esta Tercera Sala en otras decisiones, donde ha sido considerado que dicho informe al no ser un documento que haya sido sometido a contradicción, no es un elemento de prueba concluyente para que el Tribunal Superior Administrativo pueda fundamentar adecuadamente su decisión;

Considerando, que por tales razones, al no contener la sentencia impugnada motivos concretos ni esclarecedores que puedan legitimar lo que fue decidido por dichos jueces, sino que por el contrario, se advierte que desviaron su razonamiento hacia un punto que no era el discutido y que dejaron sin solución lo que estaba siendo debatido, ésto revela que los Jueces del Tribunal a-quo se desconectaron del verdadero punto que constituía el objeto de su apoderamiento, lo que conduce a que su sentencia haya sido dictada sin las precisiones ni juicios de valor necesarios para que lo decidido pueda resultar congruente y convincente, ya que solo de esta forma se puede demostrar que dicho fallo no proviene del absurdo ni de la arbitrariedad, lo que en la especie no ha podido ser apreciado por esta Corte de Casación, por no contener dicha sentencia las razones que puedan respaldar la decisión adoptada por dichos jueces; en consecuencia, se acoge el primer medio que ha sido objeto de examen, sin necesidad de ponderar los restantes y se ordena la casación con envío de esta sentencia, por falta de motivos y de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido objeto de casación; que al provenir la sentencia juzgada en la especie del Tribunal Superior Administrativo, que funciona como un tribunal de jurisdicción nacional, dividido actualmente en tres salas, el envío será efectuado a una sala distinta;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 176, Párrafo III) del Código Tributario, se dispone que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, tal como lo dispone el indicado artículo 176 en su párrafo V) y así aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado).-M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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