Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de resolución218
Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia218
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 218

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.A.E., dominicano mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1888984-9, domiciliado y residente en la Av. W.C. núm. 4, Los Tres Setos, ensanche Paraíso, Santo Domingo, Distrito Nacional, y C.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 123-0000512-6, domiciliado y residente en la Ave. W.C. núm. 18, Los Tres Setos, ensanche Paraíso, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 21 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 11 de junio de 2015, suscrito por el Lic. S.G.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0959933-2, abogado de los recurrentes señores J.A.A.E. y C.A.P., mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. N.H.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 085-0006884-9, abogados de los recurridos, empresa Primer, SRL., Proyecto, Instalaciones y M.E. y los señores J. de J.S.C. y D.A.M.B.;

Que en fecha 2 de agosto 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para conocer de una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación por daños y perjuicios en contra de Prime, SRL., Proyectos, Instalaciones y M.E. y de los señores D.A.M.B. y J. de J.S.C.; b) que a requerimiento de los señores J.A.A.E. y C.A.P. fue trabajada, mediante Acto núm. 2807/2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, una oposición pura y simple sobre las cuentas propiedad de las empresas Prime, SRL., Proyectos, Instalaciones y M.E. y de los señores D.A.M.B. y J. de J.S.C., por ante los bancos comerciales The Bank Of Nova Scotia, N.N. (Scotiabank), Banco de Reservas de la República Dominicana, S.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Popular Dominicano, S.A., Grupo Popular, S.A. y Banco BHD, S.
A., (Banco BHD León); c) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de oposición, trabado mediante el acto anteriormente descrito, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó una Ordenanza en referimiento cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buen y válida en cuanto a la forma la demanda en levantamiento de oposición a entrega de valores, intentada por la compañía Primer, SRL., J. de J.S.C. y D.A.M.B., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, de modo inmediato, el levantamiento de la oposición practicada por la parte demandada los señores J.A.A.E. y C.A.P., mediante Acto núm. 2807/2015, de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), instrumentado por el ministerial J.T.T.A., de Estrados de la Segundo Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en la institución de intermediación financiera, Banco Popular Dominicano, por los motivos anteriormente expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Rechaza la solicitud de fijación de astreinte por los motivos expuestos; Cuarto: Reserva las costas pura y simplemente”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, cometió una contradicción de motivos y una desnaturalización de los hechos y documentos, toda vez que no tomó en cuenta, ni examinó, ni ponderó los documentos depositados, ni el escrito de defensa de la parte demandada, que demostraban que no se trató de un embargo, sino de una simple oposición, estando en la obligación de ponderar las pruebas aportadas y determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal, para darle la solución inmediata y definitiva al proceso, que no implica renuncia de derecho, sino la descontinuación del ejercicio de una acción válida en todas las materias; que la Ordenanza, objeto del presente recurso, se encuentra carente de motivación y justificación que la sustente, que prueben fehacientemente que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil ha sido violentado por la Corte a-qua”; Considerando, que la Ordenanza impugnada, objeto del presente recurso, señala: “que en la especie se trata de la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de oposición, trabado mediante Acto núm. 2807/2015, de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por compañía Prime, SRL., J. de J.S.C. y D.A.M.B., en contra de los señores E.C.B. y J.A.A.M., como consta en la instancia introductiva de la demanda”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada hace constar: “que son hechos de la causa los siguientes: 1) que en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), mediante Acto núm. 2807/2015, del ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, los señores J.A.A.E. y C.A.P., procedieron a trabar formal oposición en manos de Banco Popular Dominicano en contra de la compañía Prime, SRL., J. de J.S.C. y D.A.M.B., apoderan a este tribunal de la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de oposición”; Considerando, que el Presidente de la Corte a-qua establece: “que el examen del expediente no se aprecia que exista ningún Auto u Ordenanza o disposición judicial o extrajudicial alguna que constituya un título ejecutorio, cierto, líquido y exigible que pueda dar lugar a practicar la presente oposición en contra de los hoy demandantes, pues si bien es cierto que la parte demandada introdujo demanda en cobro de prestaciones laborales por ante el Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional, este hecho no es suficiente para practicar la medida que se examina, por tratarse de derechos eventuales donde no ha acontecido ninguna decisión jurisdiccional definitiva”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que a falta de una autorización de un organismo competente o de la ley, la oposición practicada por los hoy demandados mediante Acto núm. 2807/2015, de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, los señores J.A.A.E. y C.A.P., en contra de la compañía Prime, SRL., J. de J.S.C. y D.A.M.B., se convierte, además en una falta de derecho para actuar que impone la intervención de esta jurisdicción de los referimientos para evitar un daño inminente, frente a una actuación que violenta el debido proceso de ley, el orden Constitucional y que constituye una ligereza censurable por parte de la demandada; que por todo lo antes expuesto procede el levantamiento de la oposición, por constituir una turbación ilícita que afecta el buen desenvolvimiento de las operaciones del demandante”;

Considerando, que un estado de derecho implica respeto a las leyes ordinarias y procesales, un respeto a la Constitución para una convivencia pacífica, armónica y democrática;

Considerando, que para realizar una oposición bancaria o un acto de embargo retentivo ante un tercero o ante una entidad bancaria o financiera, la parte ejecutante debe estar amparada en una sentencia, una autorización correspondiente, una resolución judicial o un acto notarial que contenga obligaciones de pago;

Considerando, que los motivos expuestos anteriormente revelan que la Ordenanza impugnada contiene una correcta sustentación jurídica ya que, tal y como se estableció en dicho fallo, el J. a-quo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, es perfectamente competente para en casos de urgencia y frente a actuaciones manifiestamente ilícitas, como ocurre en la especie, prescribir medidas conservatorias tendentes a prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilegal, todo ello de conformidad con las disposiciones del artículo 667 del Código de Trabajo y 50 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el Juez de los Referimientos, procedió a ordenar el levantamiento de un embargo retentivo u oposición, trabado por los recurrentes en perjuicio de la recurrida, en vista de que provenía de una actuación ilícita, ya que se practicó sin poseer autorización, ni sentencia, ni título ejecutorio alguno, lo que evidentemente ocasionó un perjuicio a la recurrida derivado de un comportamiento abusivo, lo que fue apreciado correctamente por el Juez a-quo y así lo expresa en su Ordenanza, (B. J. núm. 1109, Vol. II, págs. 722-723);

Considerando, que la actuación manifiestamente ilícita de los recurrentes faculta, como se ha indicado, ante una actuación no amparada en los cánones legales establecidos;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la Ordenanza impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, el tribunal incurriera en desnaturalización alguna ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.A.E. y C.A.P., contra la Ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2015, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.- M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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