Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de resolución222
Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia222
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 222

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así: TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio y asiento principal en la calle El Recodo, edif. Monte Miador, apto. 101, ensanche Bella Vista, de esta ciudad, válidamente representada por su Director General, el señor S.J.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-048981-2, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M. (hijo), Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163504-3 y 001-0164132-2, respectivamente, abogados de la entidad comercial recurrente, Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. J.J. de la Cruz Kelly, Cédula de Identidad y Electoral núm. 103-0006426-7, abogado del recurrido, el señor Á.S.B.R.;

Que en fecha 26 de julio de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor Á.S.B.R. contra la empresa Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de febrero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor Á.S.B.R. contra empresa Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo interpuesta por el señor Á.S.B.R. contra Empresa Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes Á.S.B.R., contra Empresa Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., por efecto de la dimisión justificada con responsabilidad para el empleador; condena a la parte demandada empresa Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., a pagar a favor del señor Á.S.B.R., los siguientes valores: 28 días de preaviso igual a la suma de Veintiún Mil Ciento Setenta y Cuatro Pesos con Treinta Centavos (RD$21,174.30); 161 días de cesantía igual a la suma de Ciento Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Un Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$121,751.42); 18 días de vacaciones igual a la suma de Trece Mil Seiscientos Un Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$13,611.96); proporción de regalía pascual del año 2013 igual a la suma de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Un Pesos con Cuarenta y Tres Centavos (RD$13,841.43); seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Ocho Mil Ciento Veinticinco Pesos con Cuatro Centavos (RD$108,125.04); lo que totaliza la suma de Doscientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Cuatro Pesos con Quince Centavos (RD$278,504.15), moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de Dieciocho Mil Veinte Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$18,020.84) equivalente a un salario diario de Setecientos Cincuenta y Seis Pesos con Veintidós Centavos (RD$756.22); Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios, y en consecuencia, condena a la demandada empresa Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., a pagar a favor del demandante Á.S.B.R., la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) por los motivos antes expuestos; Quinto: Rechaza la demanda en los demás aspectos atendiendo los motivos antes expuestos; Sexto: Condena a la parte demandada empresa Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.J. De la Cruz Kelly, abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según establece el artículo 537 del Código de Trabajo”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A., y por el señor Á.S.B.R., ambos en contra de la sentencia en fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por Remolcadores y Barcazas del Caribe, S.A. y acoge parcialmente el recurso de apelación incidental incoado por Á.S.B.R., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada excepto a adiciona a los derechos consignados en el fallo atacado, la suma de RD$127,791.04, por horas extras laboradas y no pagadas; Tercero: Condena a la empresa Barcazas y Remolcadores del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor del Dr. J.J. De la Cruz Kelly, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación por falsa aplicación de los ordinales 2 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, violación por falta de aplicación del artículo 80 del Reglamento 258 de fecha 18 de noviembre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo y de la Resolución 33/93 de fecha 18 de noviembre de 18993, sobre La Jornada de los Trabajadores Marítimos, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 177 y 219 del Código de Trabajo, omisión de estatuir, falta de motivos, falta de base legal;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su fallo no solo ha desnaturalizado el testimonio ofrecido por el testigo E.R. dándole a sus declaraciones un sentido y alcance que no tienen, sino que, al mismo tiempo ha violado, por desconocimiento y falta de aplicación, las disposiciones del artículo 80 del Reglamento 258 de fecha 1° de octubre de 1993 y la Resolución núm. 33/93 de fecha 18 de noviembre de 1993 sobre Jornada de Trabajo de los Trabajadores Marítimos dejando el fallo impugnada carente de motivos y de base legal, los jueces del fondo están obligados a señalar sobre cuáles aspectos, de las declaraciones de los testigos, fundamentan su decisión, en el presente caso el nombrado E.R. admite que dejó de prestar servicios a la recurrente en julio de 2012, es decir, un año y dos meses antes de la dimisión del recurrido, por lo que no podía formar parte de la tripulación de un determinado remolcador de los que opera la recurrente, de modo pues, que este hecho por sí solo quita credibilidad y toda seriedad a un testimonio y la Corte a-qua, primero, declaró justificada la dimisión sobre la base de unas vacaciones supuestamente no disfrutadas y un salario de Navidad no exigible, y segundo, condena a la recurrente al pago de horas extras por un monto de RD$127,791.04 a favor del recurrido fundamentándose en las declaraciones del señor R. de que el trabajador laboraba en exceso de la jornada máxima estipulada por la ley, sin embargo, si analizamos el fallo apelado se puede observas que el demandante originario señor Á.S.B.R., no probó por ante el Tribunal de Primer Grado ninguno de los hechos, que como causales de la dimisión consignó en la comunicación referida y el no pago de vacaciones fue la causal que tuvo dicho tribunal para declarar justificada la demanda en dimisión y la Corte aqua no responde, no da respuesta a los planteamientos que le formuló la actual recurrente respecto al hecho de que el Tribunal de Primer Grado no podía retener, como lo hizo, las vacaciones anuales y el salario de Navidad como causales para declarar la dimisión, por tratarse de derechos que no eran exigibles ni que fueron reclamados al momento de la dimisión, por tanto, resulta evidente que la Corte aqua, al dictar su fallo, no solo ha violado por errónea aplicación los artículo 177 y 219 del Código de Trabajo, sino que al mismo tiempo al dejar de pronunciarse sobre un aspecto esencial de los alegatos del recurrente incurrió en omisión de estatuir, lo que adicionado a las demás violaciones justifican la casación del fallo impugnado”;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el trabajador recurrente presentó ante esta alzada al señor E.R., cuyas declaraciones constan en el acta levantada al efecto, quien fue preciso al afirmar que trabajador laboraba en exceso de la jornada máxima estipulada por la ley; declaraciones éstas que esta Corte otorga entera fe y crédito por su sinceridad y coherencia; determinando asimismo que son suficientes para demostrar que el trabajador laboró horas extras cuyo pago no figura en el expediente y razón por la que procede declarar justificada la presente dimisión y confirmar la sentencia, en ese aspecto, por el empleador haber incumplido la regla de los ordinales 2 y 14 del Código de Trabajo”;

Considerando, que los trabajadores marítimos les “son aplicables todas las disposiciones el Código de trabajo, con excepción de las relativas a la jornada de trabajo y cierre de establecimiento”, en virtud de lo que establece el artículo 80 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que la Resolución núm. 33/93, de fecha 18 de noviembre del año 1993, sobre Jornada de Trabajo de los Trabajadores Marítimos, establece: “Artículo 1. La jornada de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno empleado a bordo de un buque de cabotaje internacional, en los servicios de cubierta, de máquinas y de comunicaciones, no debe exceder: a) de veinticuatro horas por cada período de dos días consecutivos mientras en buque se encuentre en el mar. b) de ocho horas por día mientras el buque está en puerto”;

Considerando, que esta Tercera Sala ha establecido el criterio de que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de prueba que se les aportan, lo que escapa al control de la casación, sin embargo, el uso de ese poder está superditado a que en la apreciación se le de el alcance y el contenido que tiene el medio de prueba, constituyendo el vicio de desnaturalización cuando en el examen de un documento se le atribuye un valor probatorio distinto del que tiene;

Considerando, que el Tribunal a-quo, en base a los medios de pruebas presentados, principalmente las declaraciones del testigo E.R., las cuales acogió como buenas y válidas por considerarlas coherentes y sinceras, determinó que el recurrente trabajaba horas extras, por lo que acogió la demanda en dimisión como justificada, sin que esta corte pueda apreciar, en dicha decisión, desnaturalización alguna, razón por la cual procede rechazar dicho recurso en este aspecto;

En cuanto a la cantidad de horas extras trabajadas Considerando, que en la sentencia impugnada también expresa lo siguiente: “que de las declaraciones del testigo antes indicado no se puede apreciar una cantidad mayor a 20 horas extras laboradas semanalmente por una cuestión de verosimilitud, razón por la que se tendrá en cuenta esta cifra para el cálculo posterior de la condena por dicho concepto”; Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, dando respuesta a la causa de la demanda, en una relación armónica, lógica y adecuada de los motivos y el dispositivo, aplicando la normativa, la jurisprudencia y los principios fundamentales de la materia y de la Constitución;

Considerando, que el artículo 141 de del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces la obligación de motivar sus decisiones, motivación que debe ser suficiente y coherente;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, no da motivos claros, suficientes y pertinentes, para decidir con relación a las cantidad de horas extras trabajadas por el trabajador, no estableció claramente en base a qué jornada de trabajo, determinó que trabajó esa cantidad de horas extras a fin de realizar los cálculos de las mismas, y no motivó si tomó en cuenta que el trabajador era un trabajador marítimo, por lo tanto sometido a otro tipo de jornada de trabajo;

Considerando, que de lo anterior se determina que la sentencia impugnada, en cuanto a la cantidad de las horas extras trabajadas, adolece de falta de motivos y falta de base legal, por lo cual procede casar la misma en este aspecto; Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 3 de junio 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la cantidad de horas extras trabajadas, y se envía el asunto, así delimitado, para su conocimiento y fallo por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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