Sentencia nº 380 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Fecha16 Mayo 2018
Número de resolución380
Número de sentencia380
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 380

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de Mayo de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Y.A.R.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0007437-2, domiciliado y residente en
la ciudad de Moca, provincia E., contra la Ordenanza dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 21 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. F.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0000934-5, abogado del recurrente, el señor Y.A.R.G., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2015, suscrito por el Dr. C.A.D.J.G.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0045546-4, abogado de los recurridos, la empresa Taller de E.J.A. y el señor J.A.S.V.;

Que en fecha 11 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor V.M.H.G. contra la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó el 6 de septiembre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratificar, como al efecto se ratifica, el defecto pronunciado en contra de la parte demandada, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., en la audiencia de producción y discusión de los medios de pruebas celebrada en fecha veintiocho (28) de agosto del Dos Mil Trece (2013), por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, que el servicio que de manera personal admitió la parte demandada, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., en el escrito inicial de defensa depositado en fecha once (11) de febrero del Dos Mil Trece (2013), le prestó el demandante, señor V.M.H.G., fue como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, que la antigüedad del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor V.M.H.G., y la parte demandada, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., fue de nueve (9) meses; Cuarto: Rechazar, como al efecto se rechaza, el fin de inadmisión por falta de calidad del demandante, señor V.M.H.G., invocado por la parte demandada, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., en el escrito inicial de defensa depositado en fecha once (11) de febrero del Dos Mil Trece (2013), por ser el mismo improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de prueba; Quinto: Declarar, como al efecto se declara, que la modalidad de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el empleador demandado la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V. y el trabajador demandante, señor V.M.H.G., fue la dimisión ejercida por este último, en fecha veintiocho (28) de diciembre del Dos Mil Doce (2012); Sexto: Declarar, como al efecto se declara, como justificada la dimisión ejercida en fecha veintiocho (28) de diciembre del Dos Mil Doce (2012), por el trabajador demandante, señor V.M.H.G., para ponerle término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con el empleador demandado, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., por haber probado la justa causa de la misma; Séptimo: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el trabajador demandante, señor V.M.H.G. y el empleador demandado, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de las faltas por el cometidas; Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor V.M.H.G., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de nueve (9) meses y como salario devengado la suma de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos (RD$9,905.09) mensuales, en la forma siguiente: a) la suma de Cinco Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con 00/100 (RD$5,819.10), por concepto de catorce (14) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Tres Pesos con 45/100 (RD$5,403.45), por concepto de trece (13) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$59,430.00), por concepto de seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Cuatro Mil Cientos Cincuenta y Seis Pesos con 50/100 (RD$4,156.50), por concepto de diez (10) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Siete Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos con 75/100 (RD$7,428.75), por concepto de la proporción del salario de Navidad año Dos Mil Doce (2012), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Catorce Mil Veintiocho Pesos con 18/100 (RD$14,028.18), por concepto de la proporción de la bonificación o participación en los beneficios de la empresa, durante el año Dos Mil Doce (2012), artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Setenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos (RD$71,145.00), por concepto de retroactivo por el no pago del salario mínimo; Noveno: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada, la empresa Taller de E.J.A. y el señor J.A.S.V., al pago de la suma de Siete Mil Novecientos Veinte Pesos (RD$7,920.00), a favor del trabajador demandante, señor V.M.H.G., por concepto de horas extras, por él laboradas y no pagadas; por ser el mismo procedente, mal fundado, carente de base legal y falta de prueba; Décimo: Condena, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., al pago de la suma de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), a favor del trabajador demandante, señor V.M.H.G., como justa compensación, en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Décimo Primero: Ordenar, como al efecto se ordena, a la parte demandada, la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor V.M.H.G., que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo Segundo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Taller de E.J.A. y el señor J.A.S.V., de manera solidaria, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados apoderados de la parte demandante, Licdo. Y.A.R.G.J., quien afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Décimo Tercero: C., como al efecto se comisiona, al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de la demanda laboral en referimiento cuyo objeto persigue la suspensión de los efectos ejecutorios, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 7 de octubre de 2013 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoger, como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia laboral marcada con el núm. 00120, de fecha seis (6) de mes de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; interpuesta por la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y J.A.S.V., de generales anotadas, contra el señor V.M.H.G.; por haber sido interpuesta conforme a las normas y reglas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ordenar, como al efecto se ordena, la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia laboral marcada con el núm. 00120, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la prestación de una fianza, consignación u otra garantía mobiliaria o inmobiliaria la que al efecto deberá ser depositada por el demandante la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y J.A.S.V. a favor del señor V.M.H.G., en la forma y condiciones más abajo indicadas; 1ro.: En supuesto de que el interesado desee prestar una garantía personal, ésta deberá ser realizada en efectivo y por el duplo de las condenaciones impuestas en la decisión impugnada y depositada en un banco o sucursal de éste, ubicado en la República Dominicana y proceder al depósito de una Certificación expedida por dicha institución donde se haga constar la existencia del depósito; 2do.: En el supuesto de que la parte interesada decida prestar la fianza, a través de una empresa aseguradora, deberá de tratarse de una compañía de solvencia y prestigio, además de ésto, en su contenido y cláusulas del contrato debe hacerse constar: 1.- Que dicha fianza en su término sea abierta; 2.- Que la fianza debe ser en su monto por el doble de las condenaciones impuestas en la sentencia a favor de la parte gananciosa; 3.- Que dicho contrato se hace a los fines de garantizarla decisión preindicada del Presidente de la Corte Apelación del Departamento Judicial de La Vega; 4.- Que la empresa aseguradora se obliga al pago de los valores al primer requerimiento que le fuere hecho por el trabajador, siempre y cuando éste se encuentre provisto de la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada;
5.- Reservarle al Presidente de esta Corte la ponderación del contrato, a los fines de determinar si el mismo cumple con las condiciones establecidas por esta decisión y los requisitos establecidos por la ley, y en caso contrario rechazar, mediante auto, el contrato preindicado; 3ro.: En el supuesto de que la parte pretenda garantizar los valores con una garantía inmobiliaria, sujeta a constituirse garantía hipotecaria a favor del demandado y a los fines de garantizar el monto de la sentencia, ésta deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Deberá depositar en la Secretaría de la Corte copia del Certificado de Título que ampara la propiedad del inmueble o certificación del Registrador de Títulos de la propiedad. Esto es un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente Ordenanza; b) Deberá poner a disposición del demandante dichos documentos, ésto a los fines de hacer las observaciones respecto a la condiciones del mismo u objetarle por antes el Presidente de esta Corte por entender que el valor no es suficiente para garantizar el crédito; c) El contrato de hipoteca quedará sujeto a las condiciones estipuladas por el Presidente de la Corte mediante auto, previa aprobación de las condiciones fijadas en esta Ordenanza; 4to.: En el supuesto de que la parte pretenda garantizar los valores con una garantía mobiliaria, sujeta a constituirse en prenda sin desapoderamiento a favor del demandado, tales como vehículo, ésta deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá depositar en la secretaria del tribunal la matrícula que ampara la propiedad del vehículo y el seguro del mismo y una certificación de impuesto sobre la originalidad de la propiedad del vehículo. Esto en un plazo de tres días a partir de la notificación de la presente Ordenanza; b) Deberá poner a disposición el vehículo para que se constituya en prenda, lo que al efecto conllevará oposición a traspaso y el solicitante estará obligado a la presentación al demandado del vehículo, ésto a los fines de hacer las observaciones respecto a las condiciones del mismo u objetarle, por ante el Presidente de esta Corte, por entender que el valor no es suficiente para garantizar el crédito; c) El contrato prendario quedará sujeto a las condiciones estipuladas por el Presidente de la Corte, mediante auto, previa aprobación de las condiciones fijadas en esta Ordenanza; Tercero: Otorga al demandante un plazo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a correr a partir de la notificación de esta Ordenanza, a los fines de proceder al depósito de la fianza o afianzado, o los títulos de los muebles a servir de garantía, plazo el cual es franco y una vez llegado su término, sin que el demandante no haya cumplido con el depósito requerido dicha sentencia mantendrá todos sus efectos ejecutorios. Este plazo es conminatorio no perentorio; Cuarto: Que una vez depositado el contrato de fianza a los títulos que amparen los bienes muebles que servirán de garantía, otorgarle un plazo de tres (3) días a partir de su notificación al demandado para que pueda realizar los reparos y observaciones al contrato depositado; Quinto: Compensar las costas pura y simple”; c) que con motivo de la demanda en referimiento cuyo objeto persigue el levantamiento de embargo ejecutivo trabado mediante Acto núm. 264/2015, de fecha 29 de abril de 2015, por el ministerial D.M.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, interpuesto contra esta decisión, intervino la Ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoger como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de levantamiento de embargo ejecutivo, practicado mediante Acto núm. 264/2015, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), del ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, interpuesta por la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., contra el señor V.M.H.G., por haber sido interpuesta conforme a las normas y el procedimiento que rige la materia; Segundo: Se acoge, como bueno y válido, en cuanto a la forma y el fondo, el desistimiento de su demanda, planteado por el señor V.M.H.G., a favor de la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V.; Tercero: Ordenar, como al efecto se ordena, al señor D.P.P., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0024078-7, en su calidad de guardián, el levantamiento y entrega al demandante de los bienes embargados mediante proceso verbal de embargo ejecutivo trabado a través del Acto núm. 264/2015, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), del ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, en perjuicio de la empresa Taller de Ebanistería José Andrés y el señor J.A.S.V., a requerimiento del señor V.M.H.G.; Cuarto: Compensa las costas”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente presenta, contra la Ordenanza impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos por violación a los artículos 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, y 1989, todos del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio; Violación al derecho de defensa, artículo 68 y 69, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, de la Constitución de la República Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, propone que se declare inadmisible el recurso de casación en razón de no haber incoado ninguna acción a su nombre, ni ante el Juzgado ni ante la Corte a-qua, a los fines de que se le reconozca algún derecho o situación jurídica, por lo que la parte recurrente no es parte actora del proceso, y su recurso de casación debe ser rechazado por falta de calidad; asimismo, en el recurso de casación, la parte recurrente no ha actuado en calidad de representación, ni mandatario, sino en sus propias atribuciones y por sí mismo, por lo que dicho recurso, por igual, debe ser declarado inadmisible por falta de calidad que tiene la parte recurrente para actuar en su nombre en una demanda donde actúa por mandato de una parte, es decir, del señor V.M.H.G.;

Considerando, que siendo lo alegado por el recurrido un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie, el recurso de casación, procede su a examen previo a la ponderación de los medios presentados por la recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pueden pedir casación, primero, las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio y segundo, el Ministerio Público, ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga, como parte principal, en virtud de la ley o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente señalado, es preciso que quien recurra haya figurado como parte en el proceso, o aquellas personas que, sin haber recurrido en apelación, hayan visto agravar la situación en que han quedado como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Primer Grado, también expresa la jurisprudencia, que no basta haber sido parte en un proceso para tener derecho a requerir en casación una sentencia, sino que es necesario además, que la sentencia que se impugne le haya ocasionado algún perjuicio al recurrente; Considerando, que en esa situación y dado el hecho de que el señor Y.A.R.G., no tiene calidad para recurrir en casación debido a que no ha participado en las fases anteriores del presente proceso, no forma parte de la demanda principal, ni de la demanda en referimiento, por lo que, evidentemente, el presente recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por ley, en lo relativo a las condiciones que debe tener el recurrente para ejercer el derecho a recurrir en casación dicha Ordenanza, en la especie, el señor Y.A.R.G., no es parte ni sujeto procesal del presente proceso, es un patrocinante, en consecuencia, procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del recurso en cuestión, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos en el presente recurso, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de las cuestiones planteadas.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Y.A.R.G., contra la Ordenanza, dictada el 14 de mayo 2015, dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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