Sentencia nº 384 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Número de sentencia384
Número de resolución384
Fecha16 Mayo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 384

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.A.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1647479-2, quien hace elección de domicilio en la oficina de sus abogados apoderados especiales, sito en la Ave. San Vicente de Paul núm. 45, Suite núm. 1, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, de fecha 7 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de diciembre de 2015, suscrito por la Dra. I.M.H. y el Lic. F.E.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-04821202-2, abogados de la recurrente, la señora S.A.G., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. C.R.H. y el Lic. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la entidad recurrida, Quality Real Aeropuerto Santo Domingo;

Visto el auto dictado el 6 de diciembre 2017 por el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar esta Tercera Sala en el conocimiento del recurso de casación de que se trata;

Que en fecha 6 de diciembre 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrado R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora S.A. contra Hotel Quialty Real, Aeropuerto Santo Domingo y su P. o Administrador el señor O.G., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 30 de octubre del 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declaran regulares y válidas, en cuanto a la forma, las demandas en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) por desahucio y una demanda en Nulidad de Oferta Real de Pago incoada en fecha primero (1) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014) interpuesta por la señora S.A.G., en contra del Hotel Quality Real, Aeropuerto Santo Domingo, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, la señora S.A.G., en contra del Hotel Quality Real, Aeropuerto Santo Domingo, parte demandada, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, en consecuencia, condena a la parte demandada Hotel Quality Real, Aeropuerto Santo Domingo, pagar a favor de la demandante la señora S.A.G., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$9,755.91; 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$19,202.70; 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$4,887.96; la cantidad de RD$7,002.66 correspondiente a la proporción del salario de Navidad, más la participación en los beneficios de la RD$15,711.29; más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del catorce (14) del mes de diciembre del años Dos Mil Catorce (2014). Todo en base a un tiempo de trabajo de 2 años, 8 meses y 26 días, devengando un salario mensual de RD$8,320.00; Cuarto: Declara regular, en cuanto ala forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.A.G., en contra del Hotel Quality Real, Aeropuerto Santo Domingo, por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia en cuanto al fondo se rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Acoge la demanda en Nulidad de Validez de Oferta Real de Pago incoada por S.A.G., en contra del Hotel Quality Real, Aeropuerto Santo Domingo, en consecuencia, rechaza la demanda reconvencional e incidental en validez de Ofrecimiento Real de Pago y de Consignación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Ordenar a Hotel Quality Real, Aeropuerto Santo Domingo, tomar en cuenta las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a Hotel Quality Real, Aeropuerto Santo Domingo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. I.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena notificar la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo de la demanda en solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia antes transcrita, intervino la Ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia núm. 492/2015, de fecha treinta (30), del mes de octubre del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpuesta por la razón social Quialty Hotel Real Aeropuerto Santo Domingo, en contra de la señora S.A..G., por existir violación a la constitución de la República Dominicana y al debido proceso y derecho de defensa, en consecuencia ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 492/2015, pura y simplemente sin el depósito del duplo de las condenaciones por los motivos precedentemente enunciados; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal;”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Mala interpretación a la norma jurídica, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, tutela judicial efectiva y debido proceso, violación a los artículos 101, 103 y 110 Ley núm. 834 del 1978, atribuciones del Juez de los Referimientos, violación al artículo 539 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivación de las decisiones;

Considerando, que en los dos medios de casación propuestos por la recurrente en su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que la Presidenta de la Corte a-qua, actuado como Juez de los Referimientos, debió fallar in voce la demanda que se trata y no lo hizo, procedió a suspender la sentencia reservándose el fallo, no obstante haber oído nuestros pedimentos, es decir, no tomó en consideración todos los motivos y conclusiones expuestas, de manera in voce, por la parte demandada así como las relaciones de hechos y derecho planteados en audiencia, violando los artículos 101, 103 y 110 y siguientes de la Ley núm. 834 del 1978, sobre Procedimiento Civil, sucede que la magistrada no estaba apoderada para conocer cuestiones propias del fondo del expediente, mas sin embargo, preguntó y debatió cuestiones del fondo, todo en violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todo en perjuicio de la señora S.A.G., quien quedó desprotegida por la ley al notar la parcialización que hizo el Tribunal a-quo, que por todos estos motivos tenemos a bien solicitar la revocación de la presente Ordenanza, y por vía de consecuencia, condenar a la parte recurrida al depósito del duplo de las condenaciones”;

Considerando, que en la Ordenanza impugnada consta lo siguiente: “que el Juez de los Referimientos debe tener precaución cuando se le plantean cuestiones como las solicitadas por el demandante, a los fines de evitar emitir un juicio sobre los asuntos de fondo del presente litigio, pero en modo alguno ésto significa que no disfrute del poder y facultad de proteger al demandante en referimiento en ocasión de comprobar que existe violación a su derecho de defensa y por lo tanto al debido proceso, que en consecuencia, se deduce violación a la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 69, ésto se determina al ponderar la Planilla de Personal Fijo para determinar el tiempo de vigencia del contrato de trabajo”;

Considerando, que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre alegatos de las partes, sino sobre sus conclusiones, en ese tenor, el Juez de los Referimientos, en el caso de la especie, dio cumplimiento a la normativa procesal general;

Considerando, que el derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso, establecidas en el artículo 69 de la Constitución del 26 de enero de 2010;

Considerando, que ha sido sostenido por la jurisprudencia que “está entre los poderes discrecionales del Juez de los Referimientos ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, sin necesidad de depósito de garantía alguna, cuando aprecie que dicha sentencia contiene un error grosero, una violación al derecho de defensa o una norma constitucional, lo que él decidirá cuando a su juicio no fuere necesario tal depósito”, (sent. núm. 22, 20 de mayo de 2009, B. J. núm. 1182, págs. 1025-1026, Vol. II), igualmente cuando existe un exceso de poder, una irregularidad manifiesta en derecho o un absurdo evidente;

Considerando, que existe indefensión o violación al derecho de defensa cuando no se le da oportunidad a exponer sus alegatos, depositar sus documentos o no se toman en cuenta documentos depositados que sirvan al juez apoderado a tener un equilibrio procesal y una igualdad de oportunidades;

Considerando, que en la especie, el Juez de los Referimientos, entendió, en el ejercicio de su facultad de vigilancia y garantía procesal establecidas en la Constitución que al recurrido se le habían violentado su derecho a la defensa y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que el J.P. de la Corte, en funciones de Juez de los Referimientos, da motivos adecuados, razonables y pertinentes, en el marco de las disposiciones establecidas en los arts. 666, 667 y 668 del Código de Trabajo, y la Ley núm. 834, arts. 1° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta, en el examen del caso sometido desnaturalización, no violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, procede desestimar los medios de casación y rechazar el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora S.A.G., contra la Ordenanza dictada por la Juez Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- M.A.F.L..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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