Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 90

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M. delC.B.N., A.J.C.,
F.V.Á., N.R.Á.Q., F.B.A., R.A.F.B., R.A.G.L.,
T.A.J.P., R.N.V., J. de Dios

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R., A.S.M., N.F.S.M., A.M.R.O., V.M.R.P., A.A.C.S., E.A.J., V.M., J.C.R., N.V.P., D.A.G., J.A.R., R.M.B.M., A.A.C.P., J.M.B.U., G.P., N. de J.R., J.O.Y.F., R.A.V.T., J. de J.A.B., J.B.H.M., F.G.R. y R.B.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0031079-0, 031-0275754-3, 031-0227161-0, 031-0093230-4, 061-0017400-9, 031-0165284-4, 031-0031193-9, 095-005940-8, 031-0031256-4, 031-0285664-2, 031-0031355-4, 095-0001444-5, 031-0166231-4, 031-0031300-0, 031-0030289-6, 031-0147213-6, 031-0209582-9, 031-0175791-6, 031-0271451-0, 031-0031192-1, 031-0268861-5, 031-0344260-8, 032-0032941-9, 031-0169538-9, 037-0053029-2, 031-0030562-6, 031-0146963-7, 031-0175711-4, 031-0169478-8, 031-0148222-6, 031-0031309-1, 031-0166164-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la, provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del

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Departamento Judicial de Santiago, el 31 de mayo del año 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. del P.Z. por sí y por la Dra. V.M.H., abogados de la parte recurrida Cervecería Nacional Dominicana, S. A. (CND), Industria de Tabaco León Jiménes, S.A., (actualmente P.M.D., S.A., PMD) Asociación Administradora de Fondos de Jubilaciones, Inc;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de enero de 2013, suscrito por el Lic. M.Á.P.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0061465-6, abogado de los recurrentes, los señores M. delC.B.N. y compartes, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. R.Á.T., M. delP.Z. y V.M.H., abogados de la parte recurrida;

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Que en fecha 27 de enero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores M. delC.B.N., A.J.C., F.V.Á., N.R.Á.Q., F.B.A., R.A.F.B., R.A.G.L., T.A.J.P., R.N.V., J. de D.R., A.S.M., N.F.S.M., A.M.R.O., V.M.R.P., A.A.C.S., E.A.J., V.M., J.C.R., N.V.P., D.A.G., J.A.R., R.M.B.M., A.A.C.P., J.

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M.B.U., G.P., N. de J.R., J.O.Y.F., R.A.V.T., J. de J.A.B., J.B.H.M., F.G.R., y R.B.R. contra la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., (CND); Industria de Tabaco León Jiménes, S. A. (Phillip Morris Dominicana, S. A. PMD), y la Asociación Administradora de Fondos de Jubilaciones, Inc., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 12 de abril de 2011, la sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda introductiva de fecha 15 de septiembre del año 2010, incoada por los señores M.D.C.B.N., A.J.C., F.V.Á., N.R.Á.Q., F.B.A., R.A.F.B., R.A.G.L., T.A.J.P., R.N.V., J. De Dios Ramírez, A.S.M., N.F.S.M., A.M.R.O., V.M.R.P., A.A.C.S., E.A.J., V.M., J.C.R., N.V.P., D.A.G., J.A.R., R.M.B.M., A.A.

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Cruz Pantaleón, J.M.B.U., G.P., N.D.J.R., J.O.Y.F., R.A.V.T., J.D.J.A.B., J.B.H.M., F.G.R. y R.B.R.A. en contra de las empresas Industria del Tabaco León Jiménes, C. por A., Cervecería Nacional Dominicana C. por A. y Asociación Administradora de Fondos de Jubilaciones, Inc., por encontrarse las acciones que le sirven de sustento; Segundo: Se condena la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.Á. y M.D.P.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M. delC.B.N., A.J.C., F.V.Á., N.R.Á.Q., F.B.A., R.A.F.B., R.A.G.L., T.A.J.P., R.N.V., J. de D.R., A.S.M., N.F.S.M., A.M.R.O., V.M.R.P., A.A.C.S., E.A.J., V.

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M., J.C.R., N.V.P., D.A.G., J.A.R., R.M.B.M., A.A.C.P., J.M.B.U., G.P., N. de J.R., J.O.Y.F., R.A.V.T., J. de J.A.B., J.B.H.M., F.G.R. y R.B.R.A. contra la sentencia Laboral núm. 156-11, dictada en fecha 12 de abril del año 2011 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, ratifica en todas sus partes la sentencia apelada; y, Tercero: Condena a los señores M. delC.B.N., A.J.C., F.V.Á., N.R.Á.Q., F.B.A., R.A.F.B., R.A.G.L., T.A.J.P., R.N.V., J. de D.R., A.S.M., N.F.S.M., A.M.R.O., V.M.R.P., A.A.C.S., E.A.J., V.M., J.C.R., N.V.P., D.A.G., J.A.R., R.M.B.M., A.A.C.P., J.M.B.U., G.P., N. de J.R., J.

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O.Y.F., R.A.V.T., J. de J.A.B., J.B.H.M., F.G.R. y R.B.R.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. R.Á., M. delP.Z. y V.M.H., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”.

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Error en la apreciación de los hechos, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, insuficiencia de motivos y violación de la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad Inadmisión del recurso de casación

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud de lo que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, toda vez que la indicada sentencia no contiene condenaciones que excedan de los veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que luego de un estudio mesurado de la doctrina y las variantes jurisprudenciales, esta Tercera Sala de la Suprema

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Corte de Justicia entiende que, en base al principio de favorabilidad del recurso y del acceso a la justicia, como una forma racional de su administración, que en caso como el de la especie, donde no existen condenaciones ni en primer ni en segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda, que evidentemente sobrepasa los veinte salarios mínimos indicados, por lo cual el recurso es admisible;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis: “que la Corte aqua en ningún momento consideró el hecho de que la relación que regía el plan de pensiones se sustentaba en un contrato que era distinto al contrato de trabajo, no se percató de que los reclamos que efectuaban los recurrentes no guardaban relación alguna con los derechos connaturales de todo contrato de trabajo, sino a los generados como consecuencia de la celebración de otro contrato, el de pensiones, confundiendo los hechos y erróneamente asumir que se trataba de una relación contractual única y así lo refleja en su decisión, pues concluyó en el sentido de que el punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción lo era la terminación del contrato de trabajo, aun cuando los reclamos no guardaban relación alguna con

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dicho contrato, sin establecer ni hacer alusión alguna a la continuidad o extinción de la relación nacida bajo el contrato del plan de pensiones y los efectos propios de esta relación contractual, tomando como válidas las afirmaciones hechas por las recurridas, que no es contestado por las partes, la existencia del plan de pensiones denominado Asociación Administrativa de Fondos de Jubilaciones, Inc., (AAFJ), ente destinado a recibir en depósito y operar los fondos provenientes de los aportes destinados a las pensiones eventuales de los trabajadores participantes y que por Resolución 83-03 emitida por la Superintendencia de Pensiones, dicho plan se convirtió en un plan complementario de pensiones del Grupo León Jiménez; que de esos hechos no contestados el contrato de trabajo y el contrato del plan de pensiones son dos relaciones distintas, que aunque en ellos hay identidad de partes, no las hay respecto de su causa ni objeto y que la vida del contrato de trabajo respecto de los recurrentes tuvo distinta suerte a la del plan de pensiones, ya que este último nunca dejó de operar, pues incluso al entrar en vigencia la nueva Ley de Seguridad Social 87-01, el mismo se convirtió en el Plan Complementario de Pensiones del Grupo León Jiménez”;

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Considerando, que los recurrentes continúan alegando: “que en forma alguna intentan desconocer las posiciones jurídicas aquilatadas de que en el Derecho del Trabajo no existen acciones imprescriptibles y de que las prescripciones en este derecho se asimilan a las prescripciones cortas del derecho civil fundamentadas en la presunción de pago, todo en aras de mantener un clima de seguridad jurídica, más aún, consideran impropio la negación de la claridad de la letra del artículo 704 del Código de Trabajo, pero reconociendo que la vida es siempre más sabia que el legislador, los recurrentes igualmente no desafían de que para hacer buen derecho, ha sido necesario modular los efectos de tal disposición jurídica y por ello la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que existen situaciones en las que el punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción no lo constituye el día siguiente al término del contrato de trabajo, sino, el estado de falta del empleador tipificado desde el momento mismo en que el derecho se hace exigible para el trabajador; en la especie la Corte a-qua en sus consideraciones ni distingue respecto de la existencia de dos contratos diferentes y concertados a fines distintos ni considera, que a los fines que nos ocupa resulta ser de capital importancia determinar si el contrato de pensiones existentes entre las

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partes terminó o no, así como la época de exigibilidad de los derechos de parte de los trabajadores respecto de este último contrato y más que en ninguna parte de las motivaciones de su fallo hace mención de este contrato, pero aun, en lo que fue un ejercicio de aplicación exegética de la Ley en el que erróneamente tomó como base para el punto de partida de la prescripción la terminación del contrato de trabajo y lo aplicó a un contrato de pensiones, sin ponderar ni su existencia ni determinar por ende la vigencia o no del mismo y exigibilidad o no de los derecho de que él derivan, tampoco consideró que la admisión de parte de las recurridas de que ciertamente manejaban los fondos de pensiones de los trabajadores abre paso a la aplicabilidad del artículo 2248 del Código Civil, todo lo cual constituye un error grosero en la apreciación de los hechos y en el menor de los casos, una desnaturalización de los mismos, de tal magnitud, que le llevó a fallar de la forma equivocada en que lo hizo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “contrario al alegato de los recurrentes, la jurisdicción de que se trata es regida por una ley especial (ley 16-92), la cual contiene en sus artículos del 701 al 703 los plazos de prescripción que las partes en litis deben observar al momento del ejercicio de una acción en

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justicia en reclamo de un derecho vulnerado con motivo de una relación de trabajo personal, razón por la que el derecho común no resulta ser aplicable en el presente caso, pues si bien éste constituye el derecho supletorio conforme prescribe el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo, no es menos cierto que el derecho a aplicar es el derecho especial el que se encuentra debidamente prescrito por esta última, no pudiendo bajo ningún precepto pretender sustituir éste por el derecho común; que respecto al carácter de falta continua invocada por los apelantes, el artículo 704 del Código de Trabajo establece, de forma imperativa, que la prescripción de la acción se inicia un día después de la ruptura del contrato de trabajo, pues en el caso de la especie la acción interpuesta por los recurrentes debió haber sido incoada en el término de tres meses previsto por el artículo 703 del Código; que habiendo concluido los contratos de trabajo hace más de un año, siendo el más reciente el día 5 de agosto del año 2009 e interpuesta la demanda en fecha 15 de septiembre del año 2010, se comprueba que tal y como afirma el tribunal a quo, la acción en justicia fue ejercida fuera del plazo previsto por el artículo 703 del Código de Trabajo. En consecuencia, procede declarar la prescripción

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de la demanda y, en tal virtud, procede ratificar el carácter inadmisible de la misma”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “los plazos para el ejercicio de cualquier acción derivada de una relación están instituidos por los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, señalando los dos primeros, plazos para las acciones especificas en reclamación de horas extraordinarias y las que se generan como consecuencia de la terminación del contrato del trabajo, por despido, dimisión y desahucio, mientras que el artículo 703, dispone que cualquier otra acción, contractual o extra contractual prescribe en el término de tres meses. En esa virtud, en esta materia, no existe ninguna acción imprescriptible, como erróneamente declara la Corte a-qua, sino que todas están sometidas a plazos para su ejercicio, siendo el de mayor duración de tres meses, lo que está cónsono con el criterio de que la prescripción laboral es corta por estar fundamentada en una presunción de pago, y en la necesidad de impedir que las acciones entre trabajadores y empleadores pudieren extenderse durante largo tiempo, por otra parte, el artículo 704 del Código de Trabajo considera que todo plazo para el inicio de las acciones laborales se inician un día después de la terminación del

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contrato de trabajo, por lo que una vez producida esa terminación no puede invocarse la existencia de un estado de falta continuo para que empiece a correr el plazo correspondiente. En la especie, la demandante recurrió ante los tribunales de trabajo para que se le reconociera la pensión, a la que según su criterio, tenía derecho, habiendo declarado los jueces del fondo la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha demanda, por lo que la acción ejercida por la reclamante estaba sujeta al plazo de la prescripción que rige en esta materia, y que de acuerdo a la naturaleza de dicha acción era de tres meses a partir de un día después de la terminación del contrato de trabajo. Al declarar imprescriptible la acción ejercida por la recurrente, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso. (sentencia 9 de julio, 2003, B.J. 1112, págs. 1098-1104)”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los Tribunales de Trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituidos por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo;

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Considerando, que el artículo 703 del Código de Trabajo establece: “que las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”;

Considerando, que el caso fallado por el Tribunal a-quo, mediante la sentencia hoy recurrida, se basa en una demanda en rendición de cuentas, devolución de valores, sus beneficios, y daños y perjuicios incoada por los recurrentes que deriva de la relación laboral existente entre las partes, razón por la cual es competencia del tribunal laboral, como bien lo establecieron al demandar por ante esta jurisdicción y la misma está sujeta a la prescripción establecidas en los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, que los recurrentes gozaban de un plazo de tres meses luego del día de la terminación del contrato de trabajo, para interponer su demanda en rendición de cuentas, devolución de valores y sus beneficios, y daños y perjuicios, como bien establece el tribunal a-qua, sin que esta corte pueda apreciar una desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos o violación a la ley , razón por la cual el medio examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes señora M. delC.B.N. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 31 del mes de mayo del año 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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