Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de sentencia60
Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 60

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Propano y Derivados,
S. A. (Propagas), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social y principal establecimiento en el Edificio Propa-Gas, sito en el Kilometro 5½ de la avenida J.M., Municipio de Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, titular del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 1-3014952-6, debidamente representada por su Presidente señor A.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0167397-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.F., por sí y por los Licdos. J.G.E.R., M.S.J. y R.P.S., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M., en representación de los Licdos. J.M.V. y D.L.H., abogados del recurrido Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor ((Pro-Consumidor);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. M.S.J., por si, y por los Licdos. G.E.R. y R.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 031-0491550-3, 031-0301305-5 y 031-0467392-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. D.L.H. por sí, y por los Licdos. J.M.V. y A.V., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0794701-2, 001-1091329-0 y 001-1381166-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 16 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 6 de febrero de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), dictó su Resolución núm. 351/2011, mediante la cual condenó a la empresa Propano y Derivados, S.A., al pago de una multa de cien salarios mínimos del sector público por violación a la Ley 358-05; que en fecha 2 de marzo de 2012, P. y Derivados, S.A., interpuso formal recurso de reconsideración contra dicha resolución, dictando la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor su Resol. No. 125-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración depositado en fecha Dos (02) del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), que contiene el Recurso de Reconsideración interpuesto por la razón social Propanos y Derivados, S. A. (Propagas), en vista de que el mismo no fue introducido en tiempo hábil; Segundo: Se reiteran los términos de la Resolución No. 351.2011, de fecha Quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), emitida por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), por violación a los artículos 105 literal
c) numerales 3 y 4, 109 literal c) y 112 literal b) de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05, por el hecho de haber incurrido en infracciones graves en perjuicio de los derechos de los consumidores y usuarios, a causa de alteración e incumplimiento de las normas relativas a la cantidad, peso y medida de los bienes y servicios destinados al público y al incumplimiento en la prestación de servicios de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de las mismas, de conformidad con la normativa vigente; por lo que la referida infracción grave se multara desde Veinte (20) salario mínimos hasta Cien (100) salarios mínimos; Tercero: Se ordena la notificación de la presente resolución a la parte solicitante; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la razón social Propano y Derivados, S. A. (Propagas), en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012), contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), por haber sido interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Propano y Derivados, S. A. (Propagas), en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012), contra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 125-2012, de fecha 16 de marzo del año 2012, por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, Propano y Derivados, S. A. (Propagas), a la parte recurrida Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo ”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Error en la interpretación de la ley. Interpretación errónea del artículo 9 de la ley No. 1494. Violación al derecho a recurrir; Segundo Medio: Error en la aplicación de la ley. Aplicación errónea del artículo. Violación al derecho de acceso a la justicia; Tercer Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 4 y 11 de la ley núm. 13-07. Violación al principio de tutela judicial efectiva;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo en su decisión hace una interpretación errónea sobre el plazo para interponer el recurso de reconsideración, limitándose a colegir analógicamente, que como dentro del marco de la ley 1494 no se estipula plazo para el recurso de reconsideración, el plazo para el recurso jerárquico es común para todos los recursos administrativos, haciendo así una interpretación errónea del artículo 9 de la Ley antes mencionada, el cual corresponde al plazo para el recurso jerárquico; que en ausencia de una disposición expresa sobre el plazo del recurso de reconsideración, el tribunal debió acogerse a los principios generales del derecho administrativo, lo que sería aplicar el mismo plazo que se aplica para el agotamiento de la vía administrativa que es de 30 días según lo establecido por el artículo 5 de la Ley 13-07; que la sentencia impugnada viola el artículo 69 numeral 9 de la Constitución que consagra el derecho al recurso, puesto que interpreta restrictivamente una ley y aplica un plazo erróneo a una vía de recurso y además cierra el recurso y la posibilidad de conocer el fondo del asunto; que el tribunal aquo incurrió en una errónea aplicación de la ley cuando destinó el recurso contencioso solo para examinar la legalidad de la resolución núm. 125-2012, y no examinó el verdadero objetivo del recurso, lo que conlleva una violación al derecho de acceso a la justicia; que limitar el conocimiento del recurso contencioso-administrativo a la legalidad de la decisión de reconsideración no sólo constituye una mala aplicación de la ley, sino que configura una violación a la ley con respecto del carácter facultativo de la vía administrativa, que no obsta para que se conociera el fondo y la nulidad de la resolución 351-2011, lo que significa una violación al derecho a la tutela judicial efectiva; que de la lectura de los artículos 4 y 11 de la ley 13-07 se evidencia que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, por lo que a la vez queda derogada de forma expresa cualquier otra disposición legal previa y contraria al artículo 1ro. de la ley No. 1494, que fue la disposición tomada en cuenta por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que así las cosas, al decidir dicho tribunal no conocer el fondo del asunto, falla en dar una tutela judicial efectiva que vigile los derechos de los administrados, haciendo una torpe y lesiva interpretación de las reglas legales con respecto a la impugnación de un acto administrativo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que para rechazar el recurso interpuesto el tribunal aquo ponderó que la resolución recurrida No. 351-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, le fue notificada a la hoy recurrente en fecha 31 de enero de 2012, y que estos interpusieron su recurso de reconsideración el 2 de marzo de 2012, por lo que dicho tribunal determinó que el recurso interpuesto era tardío, fundamentándose en las disposiciones del artículo 9 de la Ley 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Considerando, que el Art. 9 modificado por la Ley No. 3835 del 20 de mayo de 1954 establece que: “El término para recurrir ante los Secretarios de Estado o ante los órganos administrativos autónomos, contra las decisiones con carácter contencioso-administrativo dictadas por los directores, administradoras o encargados de las oficinas que le están subordinadas, es de diez (10) días, a contar de la fecha del recibo por el interesado, de la comunicación que por correo certificado de entrega especial deberán efectuar dichos directores, administradoras o encargados”.

Considerando, que ciertamente, tal como lo determinó la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el artículo 9 de la ley 1494 consagra de manera general el plazo que tienen las personas perjudicadas para accionar contra una decisión dictada por un organismo en cede administrativa y de esta forma ejercer ante dicha cede la vía de recurso en contra de las decisiones de los organismos administrativos autónomos como es el caso de la especie, toda vez que se trata de una decisión emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), organismo estatal cuyo objetivo es el de establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la protección efectiva de los derechos de los consumidores;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente en sus medios de casación reunidos, dicho plazo esta, como se ha visto, taxativamente regulado por la ley, por lo que al interponer la recurrente su recurso de reconsideración, fuera del plazo de los diez días establecidos en el artículo 9 de la Ley 1494, lo hizo de forma extemporánea, tal como fuera señalado por el tribunal a-quo en su decisión, por lo que procede rechazar este primer aspecto de sus medios de casación reunidos;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de sus medio de casación, este tribunal es del criterio de que no se violentó, como alegara la recurrente su derecho al recurso al no conocérsele el fondo de su contestación, puesto que el tribunal a-quo estaba en el deber de examinar en primer lugar la regularidad de su apoderamiento, como correctamente hizo, que tras verificar que el mismo era irregular por resultar el recurso extemporáneo, se encontraba imposibilitado de examinar los fundamentos del mismo como pretendía la parte recurrente, razón por la cual dicho aspecto debe ser también rechazado;

Considerando, que en cuanto al último aspecto de los medios de casación examinados, este tribunal entiende, que si bien como alega la recurrente, el recurso de reconsideración es facultativo en esta materia, tal como lo prescribe la Ley 13-07 vigente al momento de interponerse esta acción, no menos cierto es, que el hecho de que la parte recurrente haya optado por ejercer dicho recurso implica que la misma tenía que sujetarse de manera estricta a los términos y plazos establecidos en la ley para su interposición ya que los mismos constituyen formalidades sustanciales que deben ser observadas rigurosamente a pena de inadmisibilidad tal como fue estatuido y validado en la sentencia impugnada por el tribunal a-quo, estableciendo los motivos que justifican lo correcto de su decisión, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado y con esto el presente recurso de casación;

Considerando, que a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que la justifican, lo que permite a esta Corte de Casación determinar que la misma no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, razón por la cual dichos medios deben ser desestimados y con estos el presente recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Propano y Derivados, S.A, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de Febrero de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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