Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de sentencia156
Número de resolución156
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 156

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consultores Económicos Carlos Acevedo (Conecam), sociedad creada bajo las leyes de la República de Venezuela y la Sociedad Baker Tilly Dominicana, S.A., creada bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.O.E., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2012, suscrito por el Lic. H.O.E., Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0113063-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2012, suscrito por el Dr. A.J.R.M., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1395872-2, abogado del recurrido Ministerio de Hacienda;

Visto la Resolución No. 393-2014 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2014, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Vetra Energía Costa Rica, S. L.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 11 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 6 de marzo de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en el año 2008 el Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Hacienda (hoy Ministerio) convocó una licitación Pública Nacional e Internacional a los fines de contratar una firma que realizara la tasación de las acciones de la Shell International Petrolium Company Limite en su participación en la Refinería Dominicana de Petróleo, resultado ganadora la Empresa Vetra Energía S. L.; que no conforme con la adjudicación, la sociedad Consultores Económicos C.A. (Conecam), y la Sociedad Baker Tilly Dominicana, S.A., interpusieron en fecha 19 de marzo de 2008, recurso jerárquico contra dicha decisión; que en fecha 1ro. de abril de 2008, la hoy recurrida interpuso recurso Administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad B.T.D., S.A., contra la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda), por no haber cumplido el recurrente con las formalidades previstas en el artículo
25.1 del Pliego de Condiciones para contratación de Firma para realizar la tasación de las acciones de la Shell International Petroleum Company
Limited, a los fines de determinar el valor de las mismas en la Refinería Dominicana de Petróleo, y los artículos 67 y 52 de la Ley No. 340-06 y su Reglamento de Aplicación No. 490-07; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, B.T.D., S.A., al Ministerio de Hacienda, al interviniente voluntario, C.E.C.A.M. & Asociados (Conecam) y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 75-1 y 139 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 4 de la Ley núm. 13-07;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega en síntesis, que partiendo de los principios constitucionales establecidos en los artículos 75-1 y 127 de la Constitución, se puede evaluar la violación por parte de la sentencia impugnada, dado que en pocas palabras establece que el Poder Ejecutivo a través de sus ministerios, no está obligado a cumplir, ni hacer cumplir las leyes; que del considerando que le sirve como base a la sentencia impugnada esta Corte de Casación podrá determinar que aparentemente para el Tribunal Contencioso Administrativo, la Administración no se encuentra atada al fiel cumplimiento y respeto de las leyes y la Constitución, que el control de legalidad resulta inexistente ya que por medio de acuerdos o resoluciones la Administración Pública puede burlar las normas legales establecidas y jerárquicamente superiores, como lo es la Ley núm. 13-07; que la sentencia impugnada viola uno de los mayores avance de nuestro sistema de derecho, el cual se concretiza en que el usuario no tiene que esperar por las decisiones de una administración lenta y en muchos casos irresponsable, pudiendo acceder directamente a la justicia; que cabe determinar si el agotamiento facultativo establecido en el artículo 4 de la Ley núm. 13-07 en un asunto que puede ser obviado por cualquier institución o si bien el mismo pertenece a una ley de orden público que no puede ser violentado impunemente;

Considerando, que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad el tribunal a-quo sostuvo: “que en la especie, la parte recurrente B.T.D., S.A., procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo sin esperar el conocimiento de la impugnación de la adjudicación que ya había sometido; que dicha actuación procesal viola lo establecido en el artículo 25.1 del Pliego de Condiciones que rigió las bases del concurso, licitación y posterior adjudicación, así como el artículo 67 de la Ley No. 340-06, ya citada, el cual establece que en los casos de impugnación de adjudicaciones, para fundamentar el recurso, el mismo se regirá por las reglas de impugnación establecidas en los Pliegos de Condiciones; que para estos casos, no procede invocar el agotamiento facultativo de la vía administrativa, toda vez que en materia de contratación administrativa la administración tiene facultades exorbitantes y las bases de la contratación pública son definidas por la Administración, conforme lo establece la Ley No. 340-06 y su Reglamento de Aplicación No. 490-07, del 30 de agosto de 2007, el cual establece que los Pliegos de Condiciones constituyen el conjunto de cláusulas jurídicas, económicas y administrativas, de naturaleza reglamentaria, por el que se fijan los requisitos, exigencias, facultades, derechos y obligaciones de las partes contratantes, y deben ser utilizados por éstas de manera obligatoria; que por tales motivos, procede declarar inadmisible el presente recurso sin examen al fondo, por vulnerar los artículos 67 de la Ley No. 340-06, 52 de su Reglamento de Aplicación y 25.1 del Pliego de Condiciones ya citado;

Considerando, que lo consignado previamente por el tribunal a-quo permite que esta Tercera Sala pueda apreciar lo correcto de dicha decisión, ya que el principio de la Autotutela Declarativa ha sido reducido al establecerse los recursos administrativos de manera facultativa para que se materialice el acceso a la justicia como garantía al debido proceso, pero como se advierte ya el recurrente había hecho elección de esta vía, lo que exigía que la hoy accionante esperara la respuesta de la vía administrativa voluntariamente por ella elegida; que al no haber una tardanza por parte de la Administración en otorgar su respuesta, toda vez que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2008 y el jurisdiccional en fecha 1ro. de abril de 2008, lo que indica que no había transcurrido el plazo en el que debía emitir su decisión la Administración, la hoy recurrente estaba impedida, dada esta situación, de judicializar el asunto, por no haber cumplido el debido proceso respecto a esta actuación, tal como fue apreciado por el tribunal a-quo, que al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario dichos jueces actuaron conforme a derecho, razón por la cual dichos medios de casación deben ser desestimados y en consecuencia rechazar el presente recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aun vigente en este aspecto. Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.C.A. y B.T.D., S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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