Sentencia nº 275 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia275
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución275
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Num. 275

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 26 abril 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D., S.S., con domicilio social y asiento principal ubicado en el Km. 12 ½ de la prolongación Avenida Independencia, Edificio M.D., Municipio Santo Domingo Oeste, provincia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Santo Domingo, debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo, el señor J.T.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0100422-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de mayo del año 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A.R., abogado de la recurrente, M.D., S.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.B., por sí y Dr. J.V. y Licda. A.S.B., abogados de las recurridas las señoras D.J.F.M. y S.S.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de julio de 2014, suscrito por el Lic. Á.A.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059110-2, abogado de la recurrente M.D., S.S., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. A.S.B. y S.G.B. y el Dr. J.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 081-0004723-3, 037-0024965-3 y 037-0004581-2, abogados de los recurridos;

Que en fecha 24 de febrero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., y R.
.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 24 de abril del 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la señora S.S.B., madre de sus dos hijos menores D.G.S. y F.L.G.S. y la señora D.J.F.M., madre del menor O.A.G.F. contra M.D., S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 14 de diciembre del año 2012, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en pago de asistencia económica incoada por S.S.B. Madre de dos menores F.L. y D.G.S. y la señora D.J.F.M., madre del menor O.A.G.F., en contra de M.D., S., al amparo de las disposiciones del artículo 82, ordinal 2do., del Código de Trabajo, por ser justa y reposar sobre base legal. A. en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de asistencia Económica y Derechos Adquiridos, por ser justa y reposar sobre base legal; Segundo: Condena a la parte demandada M.D., S., a pagar a las demandantes S.S.B. Madre de dos menores

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

F.L. y D.G.S. y la señora D.J.F.M., madre del menor O.A.G.F., en su anteriormente indicada calidad; la suma de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Sesenta Centavos (RD$1,649.60), por concepto de Cinco (05) días de Asistencia Económica en virtud del artículo 82, ley 16-92; Tercero: Condena a M.D., S., a pagar a las demandantes S.S.B. Madre de dos menores F.L. y D.G.S. y la señora D.J.F.M., madre del menor O.A.G.F., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: A) Seis (06) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (Art.177), ascendente a la suma de Un Mil Novecientos Setenta y Nueve Pesos con 52/100 (RD$1,979.52). B) Por concepto de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Un Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 02/100 (RD$1,354.02). C) Por concepto de Reparto de Beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Pesos con 05/100 (RD$6,186.05); Todo en base a un período de labores de Cinco (05) meses y Dos (02) días, devengando el salario mensual de RD$329.92; Cuarto: Rechaza la demanda en daños y

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

perjuicios interpuesta por las demandanes Severinana Salvador Binet Madre de dos menores F.L. y D.G.S. y la señora D.J.F.M., M.d.M.O.A.G.F., en contra de M.D., S.
A., por las razones expuestas en esta sentencia; Quinto: Ordena a M.D., S., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por lo expuesto en la sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las once y once (11:11 a.m.) horas de la mañana, el día veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el Dr. J.V. y los Licdos. A.S.B. y S.G.B., actuando en nombre y representación de las señoras S.S.B. y D.J.F.M., en contra de la sentencia laboral No. 465/00578/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado laboral del

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Distrito Judicial de Puerto Plata. Segundo: Esta corte contrario imperio y por su propia autoridad, A. en cuanto al fondo del presente recurso de apelación, R. el ordinal Cuarto, sentencia laboral No. 465/00578/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata. Tercero: Condena a la empresa M.D., S., a pagar de sus hijos del finado L.G.F., los menores de edad F.L. y D.G.S., representados por su madre S.S.B. y el menor de edad O.A.G.F. este último representado por su madre D.J.F.M., la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), es decir, un millón de pesos para cada uno de los menores de edad, por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia de la muerte de su padre señor L.G.F. en un accidente de trabajo. Cuarto: Condena a la empresa M.D., S. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.V. y los Licdos. A.S.B. y S.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea aplicación de la ley, falsa apreciación; Segundo Medio: Indemnización exagerada; Tercer Medio: Contradicción de motivos y el dispositivo;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida presenta una serie de violaciones e incongruencias, los jueces pretenden sostener que la situación ocurrida no es un accidente laboral, tratando con ello de asimilarlo solo al derecho civil, pues el artículo 712 del Código de Trabajo indica que las indemnizaciones previstas en él serán otorgadas conforme al Código Civil, por lo que no ha violado la ley y por tanto no ha comprometido su responsabilidad civil fruto del accidente, que no es un hecho controvertido que el señor L.G. se encontraba inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por lo que le pagaban cotizaciones y tenía derecho a un seguro médico, como tampoco es un hecho controvertido que el accidente ocurrido se encuentra dentro de lo laboral, como desconoce la corte a-qua”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Examinado los medios de defensa ante esta corte y la sentencia impugnada y medios de pruebas valorados, se verifica que en consonancia con los alegatos y conclusiones vertidas ante este tribunal por la parte recurrente se comprueba que ciertamente la causa del fallecimiento del trabajador L.G.F. se debió a un

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

accidente de trabajo mientras se encontraba laborando para la empresa M.D., S., al caerse de la embarcación B.V.N., propiedad de la misma, que dicho trabajador no se encontraba con la debida protección de seguridad que amerita ese tipo de trabajo, comprobado mediante el testimonio de los señores R.G.P.B. y D.C., lo cual debió ser observada por la empleadora, así mismo la falta de inscripción en el sistema contra accidente y riesgo laborales al momento de la ocurrencia del mismo, por lo que empresa M.D., S., pues no solo se incurre en responsabilidad civil por la comisión de una falta, basta solamente que se produzca un daño, que sea fruto de la negligencia, observancia o debido respeto a las normas previamente establecidas, pues esta corte es del criterio que la empresa demandada con su accionar ha comprometido su responsabilidad civil, proveniente de la combinación de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo y el artículo 1382 del Código Civil, estando el demandante liberado de la prueba del perjuicio”.

Considerando, que no fue un punto controvertido en el presente proceso, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que correspondía a la parte recurrente demostrar el cumplimiento de las

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

leyes sobre seguro social; que el ordinal 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho Código, la no inscripción y pago de las cuotas al Sistema de la Seguridad Social, y en el caso que nos ocupa por ser un trabajador portuario al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, a que el accidente de trabajo sufrido por el señor L.G., que le ocasionó la muerte ocurrió el día 3 de Marzo del año 2010 y en el expediente no existe constancia de que el mismo estuviera asegurado en esa fecha por lo que el estado de falta atribuido a los recurrentes y establecido por la Corte a-qua, comprometieron su responsabilidad civil frente a los reclamantes al tenor de las disposiciones del artículo 712 del referido código, en consecuencia el medio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio expone lo siguiente: “si bien es cierto que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar los montos que fijan para las indemnizaciones, no menos cierto es que estas deben ir acorde con los hechos ocurridos y con la materia de que se trata, pues con ello se persigue otorgar una compensación justa con la ley a aquellos con derecho a reclamar. Sin

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

embargo, la misma no persigue lucrar o enriquecer a una persona en particular. El hecho de que el hoy fallecido fuera padre de tres (3) menores de edad, no cambiaría en nada el monto justo a otorgarse pues la misma no debe considerarse por el número de hijos que tenga un trabajador, sino la persona que ha fallecido”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que los jueces de fondo son soberanos al apreciar los montos indemnizatorios siempre que los mismos sean proporcionales y razonables, que en la especie se trata de la perdida de una vida humana y la existencia de tres hijos menores de edad dejado como herederos el finado L.G.F., siendo los mismos los menores de edad F.L.D.G.S., representado por su madre S.S.B. y el menor de edad O.A.G.F., este último representado por su madre D.J.F.M., constituyendo hechos no controvertidos, por lo que se tienen como probados, asignándose dichos montos como se hace constar en la parte dispositiva”;

Considerando, que la sentencia recurrida en el numeral tercero de su dispositivo, expresa lo siguiente: “Condena a la empresa M.D., S., a pagar a los hijos del finado L.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.F., los menores de edad F.L. y D.
.G.S., representado por su madre S.S.
.B. el menor de edad O.A.G.F. este
último representado por su madre D.J.F.M., la
suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), es
decir un millón de pesos para cada uno de los menores de edad por los
daños y perjuicios recibidos a consecuencia de la muerte de su padre
señor L.G.F. en un accidente de trabajo”.

Considerando, que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 712 del Código de Trabajo, el demandante está liberado de la prueba del perjuicio que le ocasione una violación a las disposiciones del Código de Trabajo, cometida en su contra, corresponde a los jueces apreciar si un acto ilícito ha generado algún daño y el alcance del mismo;

Considerando, que dejó establecido la Corte a-qua que el de cujus señor L.G. no estaba cotizando en el Sistema de Seguridad Social y no tenía todas las herramientas para realizar su trabajo con seguridad, hechos que violentan las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 712), los derechos constitucionales y los convenios fundamentales de la Organización Internacional de Trabajo;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que la responsabilidad en materia laboral se rige
por el derecho civil, ya que así lo dispone el artículo 713 del Código de
Trabajo y constituye un criterio jurisprudencial reiterado que establece
que los jueces son soberanos para apreciar el monto de la
indemnización reparadora siempre que fundamenten su decisión en el
caso, la Corte a-qua analizó con detalles las violaciones mencionadas
que se derivan en un perjuicio cierto, directo y personal y lo evaluó sin
que esta alta Corte entienda lo desproporcionada de la misma, en
consecuencia dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que la recurrente sostiene, en el tercer medio de su recurso, lo siguiente: “que la corte revoca el ordinal cuarto de la sentencia apelada que contiene lo referente al rechazo de la demanda en daños y perjuicios, sin embargo, no dice qué hacer con el ordinal segundo, pues éste sería un sustitutivo de la indemnización establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, para los casos de muerte del trabajador, la corte da por establecido que el trabajador no estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social, dejando en un limbo jurídico la condena que establece el artículo de referencia, que solo es aplicable a los trabajadores inscritos en la Seguridad Social

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

otorgándole una compensación por terminación de contrato de trabajo en caso de muerte del trabajador”;

Considerando, que la Constitución Dominicana, en su artículo 69, numeral 9, establece: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”; es decir, que la parte que recurre en apelación no puede ser perjudicada con su propio recurso, que en ese sentido, el Tribunal a-qua solo conoció el punto en que la parte recurrente en apelación tuvo pérdida de causa en primera instancia, que fue en su demanda en daños y perjuicios por la no inscripción y cotización en el Sistema de la Seguridad Social al momento del accidente que le ocasionó la muerte al señor L.G.; que en modo alguno se contravienen la asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, la cual le corresponde a todo trabajador cuando el contrato de trabajo termina por una de las causas que se enuncian en el dicho artículo, entre las cuales se encuentra: “por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar”, asistencia económica a la cual tienen derecho todo trabajador o persona con calidad para recibir dichos

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

valores en caso de fallecimiento, independientemente de que estén asegurados o no, que la indemnización por daños y perjuicios por el no cumplimiento de una obligación a cargo del empleador no entra en contradicción con la establecida en el artículo 82, debido a que son de naturaleza totalmente diferentes una es producto de una imposibilidad real del trabajador de realizar las labores para las cuales fue contratado y la otra es como consecuencia de una falta cometida por el empleador, la cual le produce al trabajador un perjuicio o daño que debe ser reparado, por lo que el medio planteado es improcedente y carente de base legal, razón por la cual procede desestimar el mismo.

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial M.D., S.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.V., y los Licdos. A.S.B. y S.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR