Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución241
Número de sentencia241
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 241

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D. (Alias)J., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, Pasaporte Haitiano núm. HAL93574, domiciliado y residente en la calle La Esperanza núm. 47, del sector Los Ríos, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de febrero de 2013, suscrito por los Dres. R.C.B.B., M.D.J.O.S. y F.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0471988-5, 001-1006772-5 y 001-0165763-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4450 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual declara la exclusión de los recurridos J.A.M., A.M.A. e Ing. J.A.M. y Asociados;

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en la especie se trata de una demanda en distracción de bienes embargados mediante acto 173/2012 del 14 de noviembre de 2012, instrumentado por el Ministerial Ruperto de los Santos, Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, interpuesto J.A.A.M. contra J.D. (alias) J., resultado de la cual intervino la decisión objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria tendente a obtener la demanda en distracción a causa de embargo ejecutivo contenido en el acto núm. 173/2012 del 14 de noviembre de 2012, del ministerial R. de los Santos, Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, intentada por el Lic. J.A.A.M. contra el señor J.D. (alias) J., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena la distracción del bien embargado por el acto núm. 173/2012 del 14 de noviembre del 2012, del Ministerial Ruperto de los Santos, Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en perjuicio del L.. J.A.A.M. y a requerimiento a J.D. (alias) J., bajo la guarda y cuidado de F. De la Cruz o cualquier manos en que se encuentra y su consecuente reivindicación inmediata, por la motivación dada; Tercero: Compensa las costas de la presente instancia, por no haber pedimento de distracción”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medio: Primer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 numerales 2, 4 y 10 de la Constitución de la República, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, violación artículo 608 del Código Procesal Civil; Segundo Medio; Falta de base legal, falta de motivaciones; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas por el recurrente y falta de motivaciones;

Considerando, que en los medios planteados, el recurrente alega violación a varias disposiciones constitucionales, las cuales están relacionadas con el resto de sus argumentos, por lo que serán contestado conjuntamente; en éstos la recurrente expone que el presidente de la Corte a-qua conoció de la demanda en Distracción del bien embargado y no tomó en cuenta que no fueron citados el accionante en distracción, el ejecutante y la parte embargada; que la Corte a-qua incurrió en falta de ponderación al no valorar las pruebas aportadas por el señor J.D. (a) J., como son las certificaciones expedidas por la DGII y en fecha 14 y 26 de noviembre del año 2012 respectivamente;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que en la especie se trató de una demanda en materia sumaria tendente a obtener la demanda en distracción a causa de embargo ejecutivo contenido en el acto No. 173/2013 el 14 de noviembre de 2012 intentada por J.A.A.M. en contra de J.D. (alias) J.; b) que fue establecido que la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia en fecha 27 de noviembre del año 2009, que condena a A.M., Arquitec e Ing. J.A.M.; que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por sentencia del 28 de abril del 2011, confirma la sentencia, condenando solo a A.M.A. e Ing. J.A.M. & Asociados e Ing. J.A.M.; que mediante el acto No. 444/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 se trabó un embargo ejecutivo, basado en una sentencia firma de la Suprema Corte de Justicia, y que el Licdo. J.A.A.M. accionó en distracción ante este tribunal, en atribuciones de juez de la ejecución; c) que a pesar de las disposiciones del artículo 2279 del Código Civil sobre la presunción de que los bienes muebles pertenecen a quienes los posean existe una excepción en cuanto a aquellos muebles sujetos a registro y publicidad, requisitos que conllevan oponibilidad a terceros; que el demandante alega que no fueron puestos en causa el embargado ni el guardián, lo que debe hacerse a pena de nulidad, sin embargo a estas disposiciones del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil se le impone el mandato del artículo 664 del Código de Trabajo, el cual indica que una vez iniciada la ejecución de las sentencias se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento, lo que tiene como consecuencia directa que aquella parte que desee prevalecerse de la nulidad prevista por el indicado texto, debe establecer o probar el agravio causado;

Considerando, que en el primer, segundo y tercer medios, que se reúnen por tratar sobre lo mismo y que contienen la alegada violación a la Constitución, en que el recurrente invoca que el juez incurrió en violación al no tomar en cuenta la omisión de notificar la demanda en distracción al embargado y al guardián del bien embargado, así como la citación a la audiencia, esta Corte de Casación, a partir del estudio de la sentencia recurrida, advierte que el presente caso se trata de una demanda en distracción conocida ante el Juez Presidente de la Corte aqua, en atribuciones de juez de ejecución, y que la misma culminó con la devolución del bien embargado a su alegado propietario;

Considerando, que la demanda en distracción tiene la finalidad de obtener la devolución de los bienes embargados, erróneamente, en manos de terceros y de conformidad con las disposiciones de los artículos 663 y siguientes del Código de Trabajo es competencia del juez de la ejecución;

Considerando, que el punto de contestación en este caso es determinar si el juez de la ejecución actuó correctamente al ordenar la devolución del bien embargado, obviando los alegatos del recurrente de que no fueron citados el embargado ni el guardián de los bienes;

Considerando, que con relación a la solicitud del recurrente de declarar nulo el proceso por no haber puesto en causa al embargado ni al guardián del bien, el J.P. de la Corte a-qua en funciones de Juez de la Ejecución expresó lo siguiente: “las disposiciones del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil sobre la puesta en causa de las partes involucradas en el proceso de embargo ejecutivo, ceden al mandato del artículo 664 del Código de Trabajo, el cual indica que una vez iniciada la ejecución de las sentencias se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento, lo que tiene por consecuencia directa que aquella parte que desee prevalecerse de la nulidad prevista por el indicado texto, debe establecer o probar el agravio que le causa, o bien, en que se afecta su defensa, la cual ha sido ejercida cabal eficientemente por J.D. (alias ) J., motivos por los cuales debe rechazarse la indicada nulidad;

Considerando, que como indica la decisión impugnada el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, establece la sanción de nulidad para los terceros que demanden la distracción de bienes embargados y no encausen al depositario y a la parte embargada, y en la especie, el Juez de la ejecución indica en la ordenanza dictada que el demandante en distracción notificó la demanda mediante el Acto núm. 173/2012, del 14 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial R. de los Santos, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en el cual no consta que se la haya notificado ni al embargado ni al depositario del bien;

Considerando, que la nulidad puede resultar de la omisión de normas esenciales del procedimiento, cuando una de las partes por esa causa hubiese quedado en estado de indefensión; y dicha omisión puede consistir en la ausencia de l

as condiciones necesarias y relativas a la esencia del acto y de las formas prescritas para éste;

Considerando, que en la especie el Juez de la ejecución consideró erróneamente que se puede conocer válidamente una demanda en distracción sin poner en causa al embargado y al depositario, obviando que la falta en que incurrió el recurrido constituye una violación al debido proceso, que es el conjunto de garantías que amparan al justiciable en los procesos jurisdiccionales a través de los cuales se protegen y garantizan efectivamente los derechos;

Considerando, que las disposiciones del artículo 664 del Código de Trabajo son reglas generales sobre la ejecución de las sentencias, que no abarcan todo lo relativo a las vías de ejecución y sus incidentes, para lo cual es supletorio el derecho común, dada la ausencia en el Código de Trabajo de preceptos específicos que reglamenten dicho procedimiento, como es el caso de la demanda en distracción, que es un incidente del embargo ejecutivo promovido por un tercero que reclama la propiedad de un bien embargado en manos de otra persona;

Considerando, que la notificación al guardián tiene como finalidad que este tome conocimiento del proceso que se lleva a cabo y que pueda poner el bien a disposición de la persona física o jurídica que el tribunal determine que es el propietario del bien; en cuanto al embargado, éste debe ser citado para que pueda preparar sus medios de defensa y alegatos en tiempo oportuno, aportar sus pruebas y objetar las pruebas o alegatos de su adversario; que al soslayar el requisito establecido por la ley y no declarar la nulidad de la demanda, el Juez a-quo incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede casar la decisión;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando no quede cosa alguna pendiente de juzgar la casación podrá ser sin envío. Por tales motivos; Primero: Casa la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de enero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 27 de julio de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General -

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