Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia235
Fecha05 Abril 2017
Número de resolución235
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 235

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 5 de abril de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Nearshore Call Center Services NCCS, S.R.L., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana,

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con su domicilio y asiento social en la calle Central núm. 100, Esq. Calle
A. Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste; provincia Santo Domingo, debidamente representada por la gerente de recursos humanos Licda. M. de J.A., dominicana, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0778914-1, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 6 agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la
Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de
agosto del 2015, suscrito por los Licdos. A.M.B. de C. y
N.B. de la Rosa Silverio, Cédulas Identidad y Electoral núms. 001-1014691-7 y 001-0080400-4 abogados de la recurrente Nearshore Call
Center Services NCCS, S.R.L., mediante el cual proponen los medios
de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2015,
suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.

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G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, abogados del recurrido señor V.L.S.;

Que en fecha 2 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor V.L.S. contra

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Alórica Central LLC y Nearshore Call Center Services NCCS, S.R.L., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye Aloríca Central, LLC, de la presente decisión por los motivos antes expuestos. Segundo: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor V.L.S., en contra de Nearshore Call Center Services, S.A., fundamentada en una dimisión, por ser conforme al derecho. Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor V.L.S. con Nearshore Call Center Services, S.A., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada. Cuarto: Condena a la empresa Nearshore Call Center Services, S.A., a pagar a favor del señor V.L.S., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Cincuenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$57,593.20), por 28 días de Preaviso; Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$86,389.80), por 42 días de cesantía; Cuarenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$43,161.33), por concepto de proporción el salario de Navidad del

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2013; y Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00) por indemnización en daños y perjuicios; Para un total general de: Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$197,144.33), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculado en base a un salario mensual de Cuarenta y Nueve Mil Dieciséis Pesos Dominicanos con Dos Centavos (RD$49,016.02) mensual y un tiempo de labor de dos (02) años y Quince (15) días. Quinto: Ordena a Nearshore Call Center Services, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 20 de noviembre del 2013 y el 30 de septiembre el 2014. Sexto: Condena, a la demandada, Nearshore Call Center Services, S.A., al pago e las costas de Procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G.”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en la forma el Recurso de Apelación incoado por la razón social Nearshore Call Center Services NCCS, S.R.L., en

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contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre del 2014, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; Tercero: Condena a Nearshore Call Center Services NCCS, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Licdos. C.R.R. y E.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de pruebas, falta de motivos y razonamiento jurídico, violación del derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio, del cual expone lo siguiente: “que la corte a-qua dictó su sentencia de manera totalmente errada en desconocimiento e ignorancia de la ley, de los documentos sometidos a los debates, de los hechos de la causa, así como de los principios que rigen y gobiernan el procedimiento laboral, al no ponderar que el ex

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empleado, hoy recurrido, no es un residente legal en el país, lo que no hace obligatoria y a la vez imposibilita su inscripción en la Tesorería de la Seguridad Social, no ponderó los documentos presentados por N., tanto ante primer grado como por ante la Corte a-qua, específicamente la certificación del Banco BHD, donde se hace constar que la misma empresa hacía el pago de nómina al ex empleado, y que el salario promedio era de RD$30,000.00, muy por debajo del salario tomado por la corte a-qua para el cálculo de las prestaciones laborales, lo cual deja claramente establecido que la corte a-qua realizó una incorrecta y abusiva aplicación del artículo 5 de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, el tribunal a-quo declaró justificada la dimisión del ex empleado, sin motivación alguna, pues no había forma de hacerlo, pues para ello tendría que referirse al precitado artículo, el cual expresa que para ser beneficiario de dicho sistema se requiere ser dominicano o residente legal en el país y en cuanto al salario, y asimismo, de manera falsa, alegó que ninguna de las recurrentes ante la Corte a-qua, se refirió ni probó el salario real del empleado hoy recurrido, incurriendo así, en falta de ponderación de documentos, falta de motivación y finalmente en una flagrante

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desnaturalización de los hechos, lo que amerita la casación de la presente sentencia”;

En cuanto al empleador Nearshore Call Center

Services, NCCS, S.A.

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “Que la empresa recurrente alega que el trabajador no era su empleado, sin embargo deposita en el expediente una comunicación de fecha 8 de Abril del 2014, que le remite el Banco BHD, en donde constan los depósitos que hacia la empresa a la cuenta del trabajador que incluye depósito hasta el 13 de diciembre del 2013; lo que evidencia que el momento de la dimisión del trabajador el 18 de noviembre del 2013, este era empleado de la empresa recurrente, motivos por los cuales se rechaza su argumento y alegatos de que no era empleador del recurrido”;

Considerando, que el establecimiento de la calidad de empleador de un demandado es una cuestión de hecho que debe ser decidida por los jueces del fondo tras la ponderación de las pruebas aportadas, para lo cual disfrutan de un poder soberano de apreciación, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando se incurra en desnaturalización, de lo que no existe evidencia al respecto, el tribunal de fondo dio por establecido por los medios de pruebas presentados que el trabajador

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prestaba servicios para Nearshore Call Center Services, NNS, S.R.L., por lo que el medio propuesto en este aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al fondo del asunto, se examina la justa causa de la dimisión presentada por el recurrido, estableciéndose que entre las causales de la dimisión se encuentran: a) la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social del Trabajador por parte de su empleador; y b) el incumplimiento por parte del empleador de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, prevista en el Decreto No. 255/06 de fecha 17 de octubre del 2006 y Resolución 04/2007 del Secretario de Trabajo de fecha 30 de enero del 2007, a que alude el recurrido en su dimisión” y continúa “que aún cuando en principio es cierto que las pruebas de la justa causa de la dimisión corresponde hacerlas al trabajador, no es menos cierto que la ley pone a cargo del empleador cumplir obligaciones sustanciales sobre derechos fundamentales referentes a la protección de la salud y la seguridad en el trabajo y la seguridad social de los trabajadores” y concluye: ”que en este sentido la empresa recurrente admite que no inscribió al

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trabajador en el Sistema de la Seguridad Social porque no tenía estatus legal en el país; que sin embargo no ha probado que esto sea cierto y en justicia el que alega un hecho debe probarlo, sin perjuicio de que dicho argumento sea válido o no, de manera que la Corte evalúa por estas razones como una falta la no inscripción del trabajador en el Sistema de Seguridad Social que reglamenta la Ley 87/01, por pare del empleador”;

Considerando, que le correspondía a la empresa recurrente probar ante el tribunal de fondo que estaba cumpliendo con el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, derivado del principio protector y de los derechos y obligaciones surgidas de la ejecución del contrato de trabajo, independientemente de eso, en el expediente en cuestión no figura ninguna prueba de una causa valedera que le hubiere impedido al trabajador aplicar a su derecho a la Seguridad Social consagrado como derecho fundamental en la Constitución Dominicana, ni que el mismo no fuera poseedor de un pasaporte, cédula o documento oficial de identidad, por lo que el recurrente violó una obligación sustancial que la ley pone a su cargo, al no haber probado por ningún medio de prueba que realmente cumplía con su obligación de inscribir al trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en

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consecuencia carece de pertinencia jurídica, lo alegado por el recurrente en este medio de casación, por lo que debe ser ese aspecto desestimado;

En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que la empresa recurrente impugna el monto del salario del trabajador sosteniendo que este ganaba RD$20,000.00 mensual aproximadamente, que de acuerdo al artículo 16 del Código de Trabajo le corresponde a la empresa empleadora la carga de la prueba del salario, en ese sentido deposita en el expediente la comunicación de fecha 8 de abril del 2014, del Banco BHD que contiene los depósitos de la recurrente hechos a la cuenta del trabajador desde el 16 de abril del 2012 hasta el 13 de diciembre del 2013; documento impugnado por el trabajador que alega que el mismo no contiene los conceptos pagados, ni incluye otros incentivos devengados, sino los pagos netos”, que la Corte a-qua deja establecido: “que ciertamente la carta bancaria que se analiza no define los conceptos de los pagos que contiene habiendo quincenas que reflejan pagos hasta de RD$23,314.20 hasta otro extremo de RD$824.00 Pesos, es decir no hay claridad en los conceptos pagados, por demás el recurrente no depositó las pruebas a

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que se refiere el artículo 16 del Código de Trabajo, lo que deja a la empresa sin pruebas precisas sobre el monto del salario del trabajador, motivo por los cuales se confirma el salario contenido en la sentencia y en la demanda del trabajador”.

Considerando, que la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de probar los hechos establecidos por los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo cesa cuando se demuestran hechos contrarios a las pretensiones del trabajador, en la especie, el tribunal de fondo haciendo uso del poder soberano de apreciación y tras ponderar las pruebas aportadas, estableció que el salario devengado por el trabajador era el alegado por éste, debido a que la parte recurrente no presentó pruebas fehacientes probando lo contrario;

No ponderación documentos

Considerando, que la parte recurrente alega en su recurso de casación la no ponderación de algunos documentos, y de los hechos, haciendo mención de manera específica de la certificación emitida por el Banco BHD, donde se hace constar os valores recibidos por el trabajador por concepto de salario, sin embargo, hemos comprobado en los considerandos anteriores que la certificación aludida fue

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analizada por la Corte y mediante la misma se decidieron algunos aspectos de este proceso, lo que demuestra que dicho medio de prueba fue debidamente ponderado por los jueces de fondo.

Considerando, que la sentencia recurrida establece lo siguiente: “que se hace constar que en el expediente figuran depositadas 13 hojas o documentos impresos en idioma inglés, los cuales no serán examinados por la Corte, al no ser traducidos al idioma español por el depositante, que es el idioma oficial y legal en la República Dominicana, no serán tomadas en cuenta”;

Considerando, que el artículo 2, de la Ley 5136, de fecha 18 de julio del año 1912, establece lo siguiente: “toda solicitud, exposición o reclamo por ante cualquiera de los Poderes del Estado o sus dependencias será expuesta por escrito y oralmente, según proceda, en idioma castellano, so pena de no ser tomada en consideración. En los casos en que tenga que oírse por funcionarios públicos alguna persona que no hable castellano se le hará asistir del correspondiente Interprete Oficial. Asimismo se harán traducir por los intérpretes correspondientes, los documentos escritos en idioma extraño de que deba conocer la autoridad pública”.

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Considerando, que los documentos que las partes quieran hacer valer en audiencia, deben estar en el idioma oficial, es decir, el castellano, cualquier documento en otro idioma debe ser debidamente traducido al idioma oficial, por un traductor legal, so pena de no ser examinado a los fines de tomar una decisión, que el tribunal a-quo al decidir en la forma en que lo hizo no cometió falta de ponderación de los mismos.

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación, razonamiento jurídico, ni violación al derecho de defensa razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nearshore Call Cente Services, NCCS, SRL, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de agosto del 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la

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parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R., y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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