Sentencia nº 232 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución232
Número de sentencia232
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 232

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa Audiencia pública del 5 abril 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Grupo Ramos, S.
A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y establecimiento principal en la Ave. W.C. casi esquina Á.S.C., de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente legal la señora M.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1743729-3, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.B., por si y el Dr. M. de J.O. y la Licda. M.F.H., abogados del recurrido E.S.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.J.T.L., L.D.R. y R.C., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. R.C.B.B., Dr. M. de J.O. y La Licda. M.F.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5, 001-1006772-5 y 001-0678476-2, respectivamente, abogados del recurrido E.S.P.;

Que en fecha 20 de enero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 3 de abril 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado F.A.O.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor E.S.P. contra la compañía Grupo Ramos, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor E.S.P. en contra de Grupo Ramos, S.A. y los señores R.A., E.S. y A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: Rechaza la demanda en cuanto a los codemandados señores R.A., E.S. y A., motivos expuestos. Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el demandante E.S.P. y la entidad Grupo Ramos, S.A. por causa de despido justificado y sin responsabilidad para éste último; en consecuencia, Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, por los motivos expuestos. Cuarto: Acoge la demanda en cuanto a los derechos adquiridos en lo atinente a vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, por ser lo justo y reposar en base legal. Quinto: Condena al demandado Grupo Ramos, S.A., a pagar a favor del demandante el valor que por concepto de sus derechos reconocidos se indican a continuación: 1) la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 34/100 Centavos (RD$7,553.34), por concepto de Dieciocho
(18) días de vacaciones; 2) la suma de Dos Mil Seiscientos Once Pesos con 11/100 Centavos (RD$2,611.11), por concepto de proporción del salario de Navidad; 3) La suma de Veinticinco Mil Ciento Setenta y Siete Pesos con 80/100 Centavos (RD$25,177.80), por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Para un total de Treinta y Cinco Mil Trescientos Veintidós Pesos con 25/100 Centavos (RD$35,322.25); Sexto: Rechaza el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, por improcedente. Séptimo: Ordena al demandado Grupo Ramos, S.A. tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92. Octavo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Sr. E.S.P., contra sentencia núm. 440/2013, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 051-13-00233, dictada en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso a los sres. R.A., S.S., y A., por los motivos expuestos. Tercero: En cuanto al fondo, del recurso de apelación acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, acoge la instancia introductiva de demanda, declara injustificado el despido ejercido contra el sr. E.S.P., y se revoca la sentencia impugnada, por los motivos expuestos. Cuarto: Condena a Grupo Ramos, S.A., a pagar al sr. E.S.P., 28 días de preaviso y ciento noventa (190) días de auxilio de cesantía, seis (06) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo, sobre la base de un salario de RD$14,250.00 quincenal, y un tiempo de labores de ocho (08) años, seis (06) meses y once
(11) días.
Cuarto: Rechaza la demanda en pago de derechos adquiridos reclamados por el sr. E.S.P., por haber probado la empresa Grupo Ramos, S.A., que pagó dichos conceptos conforme recibo de descargo que obra en el expediente. Quinto: Rechaza la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la sr. E.S.P., por haber probado la demandada Grupo Ramos, S.A., que el mismo se encontraba inscrito y al día en los pagos ante la Tesorería de la Seguridad Social. Quinto: Compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización a las Declaraciones dada por el testigo propuesto por la demandada en primer grado; Segundo Medio: Falta de motivación por no ponderación de las pruebas aportadas con relación al salario real del recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: “que en la sentencia impugnada es evidente y a todas luces que el testimonio del testigo propuesto por la hoy recurrente, fue parcializado y desnaturalizado por la Corte a-qua en su contenido y alcance por dicho órgano jurisdiccional, las cuales fueron recogidas por el juez de Primer Grado, dándole credibilidad a las mismas, sin embargo, la Corte a-qua no las ponderó en su totalidad, todo lo contrario, con ellas dicha Corte estableció que el testigo no estuvo en el lugar de los hechos, cuando el testigo aclaró que presenció todo y le reclamó al recurrido por su actitud y por haberle faltado el respecto al Sub-gerente de la tienda y que todo se produjo en su presencia; que a pesar de que en esa materia no existe la preeminencia de una prueba sobre la otra, los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la apreciación de las pruebas que se les aportan esto es, a condición de que las mismas no sean desnaturalizadas, lo que ha sucedido en la especie, por todo lo cual dicha sentencia debe ser casada a fin de que otra Corte pueda ponderar adecuadamente el testimonio ofertado por la recurrente que establece de manera clara la falta cometida por el trabajador despedido”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que fueron acreditadas por la recurrida Grupo Ramos, S.A., y los Sres. R.A., S.S. y el Sr Aníbal, las actas de audiencia cursadas ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha tres (03) del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013), en la cual se recogen las declaraciones del Sr. A.H.M., testigo a cargo de la parte demandada”, y continua la Corte: “que esta corte luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados, ha podido comprobar a. que entre las partes existió contrato de trabajo de naturaleza indefinida, al cual se le puso término por el ejercicio de un despido sustentado en las disposiciones del artículo 88, ordinal 3º, del Código de Trabajo, al supuestamente faltarle el respeto el demandante a uno de los sub-gerentes de la empresa demandada, que acorde con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil combinado con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, es al empleador Grupo Ramos, S.A., y a los sres. R.A., S.S. y el Sr. A., a quienes les corresponde probar las causas que dieron origen al despido ejercido, que no basta con la comunicación del despido para probar la falta cometida, sino que era necesario probar que el demandante cometió la falta por cualquiera de los medios de pruebas que la ley pone a su alcance, que a esos fines fueron aportadas las declaraciones del Sr. A.H.M., cuyas declaraciones a ésta corte no le merecen crédito, por referir que se enteró de los detalles de la falta cometida por el demandante, porque lo conto el Departamento de RecursoS Humanos cuando el sub-gerente va a gestión humana con el Sr. E. y me informan de la situación de que iba a ser despedido, (sic) lo cual le convierte en un testigo de referencia, que en ausencia de prueba testimonial fehaciente, coherente y precisa, mediante la cual se evidencia la ocurrencia de la falta invocada, el despido ejercido se reputa carente de justa causa al tenor de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, por lo que ésta Corte procede a acoger el recurso de apelación y la instancia introductiva de demanda, por los motivos expuestos”;-

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, que en el caso que nos ocupa el tribunal a-quo en su ponderación de las declaraciones vertidas por el señor A.H.M., no le otorgó valor probatorio a la misma considerando que dicho testigo era un testigo de referencia, sin que esta corte de casación advierta o evidencie desnaturalización alguna en dicha apreciación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en el segundo medio propuesto, la recurrente sostiene: “que la conclusión a la que llega la Corte a-qua es completamente errónea, pues acoge como salario del recurrido el que estableció en su demanda inicial, sin este haber probado por ningún medio de prueba que la ley pone a su favor la veracidad de esa afirmación, tampoco la contrarrestó con otra prueba, lo que sí probó la hoy recurrente tanto en primer grado como en apelación, con los documentos que depositó conjuntamente con el escrito de contestación, los cuales comprueban de manera contundente y sin dejar lugar a dudas el salario real que el recurrido ganaba quincenalmente y que el mismo le era depositado mediante nomina electrónica en la cuenta signada al demandante por medio del Banco Popular Dominicano, que sobre la prueba testimonial y documental contraria a lo afirmado por la Corte a-qua y la certificación del Banco Popular, no aparece ninguna información contrario a dichas pruebas que corrobore la falsa afirmación de dicha Corte de que las declaraciones del testigo no le merecen crédito y mucho menos pruebas contrarias que demuestren que el salario devengado por el demandante, no es el que se demostró mediante pruebas, sino la establecida por él en su escrito de demanda y que la Corte asume de forma irresponsable sin ninguna sustentación probatoria; que de ese error de razonamiento y falta de ponderación adecuada de las pruebas ofertadas por la Corte a–qua la llevó a incurrir en un desacierto cuando estableció que el despido en contra del demandante era injustificado, porque la empleadora no probó la justa causa, razones suficientes para casar la sentencia impugnada”; Considerando, que la sentencia recurrida en su parte dispositiva expresa lo siguiente: “Cuarto: Condena a Grupo Ramos, S.A. a pagar al Sr. E.S.P., 28 días de preaviso y ciento noventa (190) días de auxilio de cesantía, seis (06) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, sobre la base de un salario de RD$14,250.00 quincenal, y un tiempo de labores de ocho (08) años, seis (06) meses y once (11) días”;

Considerando, que la Corte a-qua en su sentencia dictada objeto del presente recurso, debió decidir todos los puntos controvertidos de la demanda debido a que la parte recurrida en su apelación solicitó la revocación de la sentencia apelada en todos sus aspectos, entre los cuales se encontraba el salario devengado, no obstante eso, en las motivaciones de la sentencia dictada por el tribunal a-quo no reposa ninguna motivación con relación al salario devengado por el trabajador, ya sea revocando o confirmando lo decidido por el juez de primer grado en ese sentido, razón por la cual dicha sentencia adolece falta de motivación con relación a la determinación del salario devengado por el trabajador, y procede casar la sentencia, en este aspecto. Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Grupo Ramos, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a lo justificado o no del despido; Segundo: Casa la mencionada sentencia, única y exclusivamente en cuanto al salario devengado por el trabajador y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Tercero: Compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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