Sentencia nº 339 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución339
Número de sentencia339
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 339

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R. De León Rivera, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0016761-2, domiciliado y residente en la Ave. Circunvalación núm. 14, sector P.B., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.L., en representación del L.. R.A.J.S., abogados del recurrente, señor R. De León Rivera;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. R.A.J.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0001285-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2015, suscrito por los Dres. M.D.J.R.P. y R.A.B.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0027365-9 y 023-0025866-8, respectivamente, abogados del recurrido, Centro Médico Especializado Macorix; Que en fecha 24 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación por daños y perjuicios, interpuesta por el señor R. De León Rivera, contra el Centro Médico Especializado Macorix, la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 26 de noviembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral por dimisión justificada, y daños y perjuicios, por la no inscripción ni pago de las cuotas del Instituto de Seguro Social (IDSS), Ley de la Seguridad Social, (AFP, ARL, ARS) y pago de siete quincenas de los salarios sin pagarles, incoada por el señor R. De León Rivera, en contra de la empresa Centro Médico Especializado Macorix, por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por el señor Rosendito De León Rivera en contra de la empresa Centro Médico Especializado Macorix, por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena al Centro Médico Especializado Macorix, a pagar al demandante señor R. De León Rivera, por la prestación de un servicio personal por un período de quince (15) años, devengando un salario mensual por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$48,362.71) a razón de un salario diario por la suma de Dos Mil Veintinueve Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$2,029.48) a saber: a) Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veinticinco Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$56,825.67) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Setecientos Mil Ciento Setenta Pesos con Sesenta Centavos (RD$700,170.60) por concepto de Trescientos Cuarenta y Cinco (345) días de cesantía; c) Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$36,530.64) por concepto Dieciocho (18) días de vacaciones; d) Dieciseis Mil Ciento Vente Pesos con Noventa Centavos (RD$16,120.90) por concepto de proporción al salario de Navidad correspondiente al año 2013; e) Cuarenta Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$50,589.76) por concepto de proporción de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2013; f) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por concepto de indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; g) Al pago de las condenaciones establecidas en el articulo 95 numeral tercero del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al Centro Médico Especializado Macorix, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.J.S., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Sexto: Ordena al Centro Médico Especializado Macorix, al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de que se trata, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Declara que entre R. De León Rivera y el Centro Médico Especializado Macorix, lo que existió fue la prestación de un servicio profesional liberal no sujeto a subordinación, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, en todas sus partes; Tercero: Condena a R. De León Rivera al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.D.J.R.P. y R.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos, errónea aplicación e interpretación a la ley, contradicción con sentencias de la Suprema Corte de Justicia, exceso de poder; Segundo Medio: Violación al artículo 9 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de medios de pruebas (pruebas testimoniales), falta de base legal; Quinto Medio: Violación al artículo 36 de la Ley núm. 87-01 ;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega: “que los jueces de la Corte a-qua en su sentencia establecieron que no era un asunto controvertido la prestación del trabajo personal del recurrente a favor del Centro Médico Especializado Macorix, lo que implicaba de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que la carga del fardo de la prueba recaía sobre el empleado para demostrar que esa prestación del servicio no implica un contrato de trabajo por tiempo indefinido como alega en sus medios de defensa, desvirtuando erróneamente la interpretación del contenido del referido artículo, al delegarle el fardo de la carga de la prueba al trabajador, lo que violenta la presunción de la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, incurriendo en un exceso de poder, que rompe los lineamientos y criterios que ha sostenido por décadas los jueces y la jurisprudencia, intentando desconocer derechos consagrados en las leyes y reglamentos laborales al hoy recurrente y beneficiar con una sentencia sin el mínimo soporte ni consideraciones de derecho al recurrido; que contrario a lo sostenido por la Corte a-qua la comunicación recibida por el Ministerio de Trabajo, acentúa la existencia del contrato de trabajo, por el hecho de que el empleador comunicó una falta cometida por el trabajador, en el entendido de que ha cometido una falta en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, si hubiese sido un contrato de servicio profesional entre las partes, dicha comunicación no hubiese sido comunicada al Ministerio de Trabajo, incluso dicha comunicación plantea que el trabajador no justificó su inasistencia como lo prevé la norma laboral en su artículo 58, todo lo cual justifica una contrato de trabajo por tiempo indefinido”; “que muy contrario a lo establecido por la Corte a-qua pretendiendo fundamentar la sentencia impugnada, el recurrente a través de su testigo L.F.V. De los Santos, por declaraciones presentadas en primer grado y contempladas en la sentencia de marras, evidenció que el trabajador fue visto en horario de 8:00 am a 12:00 pm, le tiró placa al señor L.F.V. De los Santos, en ocasión de un accidente que tuvo y que tenía más de diez años viéndolo trabajar ahí, pruebas que la Corte no valoró ni estatuyó con relación al horario que él prestaba a la entidad, no se refirió en su proyecto de sentencia a un medio aportado en la instrucción del proceso por el recurrente; que ciertamente en materia de trabajo prevalece la materialidad de los hechos conforme al principio IX fundamental, en la especie, la verdad ha sido vulnerada con consideraciones que no están amparado en el Código de Trabajo, la Jurisprudencia, ni los hechos de la causa, si decimos que el recurrente no tenía un horario fijo y existe la subordinación jurídica y por consiguiente el contrato de trabajo, la ausencia de un horario fijo no es obstáculo para que se pueda apreciar la subordinación e incluso, en caso de prestación de un servicio ejecutado de forma descontinúa bajo el cumplimiento de un horario regular siempre que se deba responder al llamado de su empleador para dar cuenta de su actividad, en ese tenor, la ausencia de exclusividad no es un impedimento para la formación de un contrato de trabajo, un asalariado puede prestar servicios a varios empleadores, pues el cúmulo de empleo es permitido por la legislación e incuso la prestación de un servicio al estado no es óbice para que pueda celebrarse un contrato de trabajo con una empresa privada”;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo; Considerando, que en el caso de la especie no se trata de un contrato para una obra o servicio determinado, cuya duración como lo establece el artículo 72 del Código de Trabajo “se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador, por el tiempo necesario para concluir dicha labor”, sino de un contrato civil o de servicio profesional, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometido el recurrente a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, que en materia de contrato de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos;

Considerando, que en materia laboral no existe una jerarquía de pruebas y los jueces pueden apreciar soberanamente las pruebas sometidas al debate. En el caso que se trata, el recurrente realizaba labores en el Centro Médico Especializado, en forma independiente, como también las realizaba en otros centro médicos y de lo cual hay constancia en el expediente, cuyas actuaciones están regidas por el Código Civil y la legislación comercial, bajo una ejecución de la misma que no implicaba subordinación jurídica, en ese tenor, la Corte a-qua en un examen de las pruebas sometidas, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni violación a las disposiciones relativas a las pruebas en materia laboral, acogió las que les parecieron pertinentes, coherentes y verosímiles a la presente litis, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega: “que en virtud de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en el presente caso el recurrido nunca redactó un contrato de trabajo con el señor R. De León Rivera, para establecer que él era un trabajador liberal, fue probada la prestación de un servicio y la persona que se brindó el servicio no probó que el trabajador laborara de forma independiente, el recurrente prestaba un servicio personal a la recurrida, al ser amonestado mediante una carta dirigida al Ministerio de Trabajo, el centro médico admitió la existencia de un relación laboral, lo que hizo que tomara imperio la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, de la existencia del contrato de trabajo entre la persona que prestaba un servicio personal y aquella a quien le era prestado; esta presunción no desaparece por el hecho de que el reclamante recibiera sus salarios en base a un porcentaje de lo que realizara y que si no efectuaba no recibiría un salario, pues esta es una forma de pago que el Código de Trabajo instituye para todos los trabajadores que prestan sus servicios por la labor rendida, independientemente de cualquiera que sea la naturaleza del contrato de trabajo, en la especie el recurrido no probó que existiera un contrato diferente al contrato de trabajo por tiempo indefinido; que la sentencia impugnada en sus consideraciones no se refirió a los medios de pruebas testimoniales aportados por el recurrente para acoger o rechazar los mismos, haciendo un uso del referido poder soberano de apreciación la Corte desnaturalizó el contenido de documentos sometidos en la instrucción del proceso, tales como la carta dirigida al Ministerio de Trabajo por el recurrido y no ponderó las declaraciones que fueron acreditadas ante dicha Corte, situación que crea una desnaturalización de los hechos de la causa y que hace que la sentencia carezca de base legal; la Corte no observó que los documentos depositados por la recurrida, fueron fabricados por ellos mismos, recibidos que nunca fueron firmados por el señor R. De León Rivera, ni siquiera por el Centro Médico Especializado Macorix, no contiene ningún acuse de recibo, ni sello de institución estatal alguna, sin registro, por lo que no constituyen un principio de prueba oponible a terceros, todo esto conforme al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, jamás a un profesional liberal que ejerza su función de forma independiente se le amonesta, se carnetiza, se le impone un horario, forma de servicio y forma de remuneración, condiciones indispensables para la existencia de un contrato de trabajo, como es el caso del recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que reposa en el expediente una comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo, por el Centro Médico Especializado Macorix con el siguiente tenor: “a través de la presente les comunicamos que los señores Rosendito De León, Cédula 023-0016761-2 y J.A.R., Cédula 023-011605-9, fueron citados por escrito para una reunión con los directivos de este centro médico que sería efectuada el sábado 13/04/2013 a Las 10:00 a.m., no asistiendo los mismos sin ninguna justificación y dejando esperando a los directivos hasta las 11:30 a.m., tiempo prudente para que la misma fuera efectuada, tampoco se recibió comunicación telefónica a este centro que justificara tal actitud…”

Considerando, que el hecho de que la parte recurrida haya comunicado al Ministerio de Trabajo, una reunión a celebrarse con dos personas, que laboren en dicha entidad, una con un contrato ordinario de trabajo y otra bajo la forma de servicio profesional, no le da categoría a los dos y sobre todo al recurrente, de contrato de trabajo, si se establece como en la especie, una labor no sometida a la subordinación jurídica;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en apreciación y evaluación de las pruebas sometidas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia alguna al respecto;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, sin que ello implique violación a los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, falta de ponderación de las pruebas sometidas, ni falta de base legal, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el quinto medio propuesto no es pasible de ponderación, en razón de que el recurrente solo se limitó a copiar un artículo de la Ley núm. 87-01 y una jurisprudencia, sin señalar en forma específica en qué consiste el agravio de la sentencia; que por demás el mencionado texto legal no le era aplicable al caso de la especie, por determinar los jueces del fondo que la relación entre las partes no era de naturaleza laboral; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R. De León Rivera, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M.RobertC.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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