Sentencia nº 312 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Número de sentencia312
Fecha17 Mayo 2017
Número de resolución312
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia num. 312

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 que dice así:

Casa

Audiencia pública del 17 de Mayo de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Constructora e Inmobiliaria Brunis, S.R.L., , debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Padre Las Casas, Plaza Bruni 5, Segunda Planta, Santiago, debidamente representada por la señora B.A.L.P., dominicana, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0294391-1, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de abril del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Á.N., por sí y el Lic. J.F.T., abogados del recurrido, el señor A.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. E.R.G. y A.
L.N.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0261980-1 y 031-0451924-8, respectivamente, abogados de la recurrente Constructora e Inmobiliaria Brunis, S.R.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. A. de J.N.M. y J.F.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0321326-4 y 036-0042442-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 3 de febrero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.A. (Alfredo) contra Constructora Bruny y señora B.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 23 de febrero del año 2012, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de interés del demandante para actuar en justicia, planteado por la parte demandada en fecha 8 de febrero del año 2012, por improcedente. Segundo: Se rechaza la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 30 de agosto del año 2011, por el señor A.A. en contra de la empresa Bruny Constructora y la señora B.L., por improcedente; Tercero: Se compensa en forma pura y simple las costas del proceso”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A. en contra de la sentencia laboral No. 60-12, dictada en fecha 23 de febrero de 2012 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se revoca en todas sus partes dicha decisión; b) se declara el carácter justificado de la dimisión de referencia y, por tanto, la ruptura del contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador; c) por consiguiente, se condena a la empresa Constructora Bruny y la señora B.L. a pagar el señor A.A. los siguientes valores: RD$19,600.00 por 28 días de salario por preaviso; RD$148,400.00 por 212 días de salario por auxilio de cesantía; RD$12,600.00 por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$ 10,749.98 por salario de navidad; RD$42,000.00 por 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; RD$75,000.00 en reparación de daños y perjuicios; y RD$100,086.00 por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo; y d) se rechaza en sus demás puntos el presente recurso de apelación; y Cuarto: Se condena a la empresa Constructora Bruny y a la señora B.L. al pago del 70% de las Costas del Procedimiento, ordenando su distracción en provecho el Lic. A.N., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 30%”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación de derechos constitucionales; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del 534 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de las pruebas; Considerando, que en el desarrollo de sus tres primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por la decisión que se le dará al presente caso, los recurrentes alegan en síntesis: “que del estudio de las motivaciones dadas por la Corte a-qua conjuntamente con el dispositivo de la sentencia, se puede constatar que dicha Corte hizo caso omiso de lo planteado por las partes recurridas con respecto a la exclusión de la Presidente de la empresa demandada, pues la solicitud reposa en derecho al presentar constancia del Registro Mercantil de la empresa, más aun, hace mención sobre la referida solicitud de exclusión, sin embargo, no estatuye al respecto, mucho menos en el dispositivo, lo que trae como consecuencia la violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución Dominicana, respecto al derecho de defensa y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, respecto a cómo se deben redactar las sentencias, lo que no ha sucedido en la especie, ya que la Corte no decidió en ninguna parte de su sentencia sobre dicha solicitud plateada por las hoy recurrentes”;

Considerando, que en la sentencia impugnada establece en su página cuatro, lo siguiente: “en fecha 3 de diciembre de 2013 la parte recurrida, empresa Bruny Constructora y Señora Brunilda López, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. E.R.G. y A.L.N.C., depositó, por ante la secretaría general de la jurisdicción laboral de
Santiago, su escrito de defensa, en el cual concluye de la siguiente
manera: “de manera preliminar: Primero: que se excluya del presente
recurso de apelación a la señora B.L. por ésta ser una
asalariada de la empresa Constructora e Inmobiliaria Brunis, S.R.L.,
según el registro mercantil anexo al presente escrito…”; también
expresa la sentencia en su considerando 4, lo siguiente: “en su escrito
de defensa la parte recurrida alega, en resumen, lo siguiente: a) que
contesta en todas sus partes el recurso de apelación del señor Anestal
debido a que éste no reposa en fundamento jurídico alguno; y b) que el
recurrente no ha aportado ningún medio de prueba que
“fundamente” la relación de trabajo alegada; que, por tales razones,
solicita: 1º) de manera preliminar: que se “excluya” del presente
recurso de apelación a la señora B.L., “por ser una
asalariada de la empresa Constructora e Inmobiliaria Brunis, S.R.L…”;

Considerando, que la parte recurrida solicitó por medio de conclusiones formales presentadas en su recurso de apelación que se excluyera del proceso a la señora B.L., por no ostentar la calidad de empleadora, y por el contrario ser una asalariada de la empresa Constructora e Inmobiliaria Brunis, S.R.L. Considerando, que esta Corte de la Casación ha establecido de manera constante el siguiente criterio: “los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones…”;

Considerando, que el Tribunal a-quo establece como en la sentencia recurrida que una de las conclusiones de la parte recurrida ciertamente fue la solicitud de exclusión de la señora B.L. del presente proceso, sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida podemos comprobar que en dicha sentencia no se estatuye sobre dicho punto, pedimento presentado formalmente por la parte recurrida, y sobre el cual la sentencia de la Corte a-qua no contiene pronunciamiento o motivaciones alguno; por lo que la sentencia del Tribunal a-quo presenta omisión de estatuir, falta de motivación y de base legal, razones por las cuales debe ser casada, sin la necesidad de ponderar el cuarto medio propuesto; Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la
Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29
de abril del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del
presente fallo, y envía el asunto para su conocimiento y fallo, por ante
la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega; Segundo:

Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de mayo, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A., F.A.. O.P.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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