Sentencia nº 530 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2017.

Fecha23 Agosto 2017
Número de sentencia530
Número de resolución530
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 530

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de agosto de 2017, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 23 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.S.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0005568-4, domiciliada y residente en la calle S.B., núm. 17, sector Libertad, municipio y provincia S.P. de Macorís, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de la Ejecución, el 27 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de junio de 2013, suscrito por los Dres. C.G.R., H.B.C.C. y M. de J.R.P. y el Licdo. Bienvenido R.B.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0009625-8, 025-0006275-3, 023-0027365-9 y 023-0010406-0, respectivamente, abogados de la recurrente, la señora J.S.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2013, suscrito por el Dr. H. De los Santos Medina, Cédula de Identidad y Electoral núm. 076-0004177-1, abogado del recurrido, el señor R.R.; Que en fecha 20 de enero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados F.A.O.P. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en distracción de los bienes embargados interpuesta por la señora J.S.R. contra el señor R.R., el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como Juez de la Ejecución, dictó una Ordenanza, cuya parte dispositiva reza así: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en distracción de bienes embargados, hecha por la señora J.S.R., contra el señor R.R., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la referida demanda, por improcedente, mal fundada y carente de pruebas; Tercero: Compensa las costas por no haber pedido distracción el abogado de la demandada”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Mala valoración de los medios de prueba; Segundo Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos de la causa, solo se limita a rechazar la demanda tomando como medio de prueba la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, Sección de Vehículos de Motor, del 13 de marzo de 2013, un documento totalmente falso, producto de un montaje efectuado por el hoy recurrido, pues el vehículo al cual se refiere la certificación nunca fue transferido del señor V.R.S. al señor V.R.P., pues éste hace un tiempo falleció, por lo que no se entiende como aparece una certificación a nombre del hoy recurrido; que la Corte a-qua, además de los motivos indicados más arriba, incurrió en violación de omisión de estatuir, toda vez que el juez no se pronunció respecto del petitorio del la hoy recurrente, al no establecer el por qué no lo acoge ni lo rechaza, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en el presente caso, la señora J.S.R., procura la distracción del vehículo embargado por el señor R.R., en manos del señor V.R.S., la Camioneta marca Toyota, Modelo Pick Up, color R., Chasis 4TARN81A0R2172807, Placa L068920, embargada mediante Acto núm. 73/2013 de fecha 20 de abril del año 2013, del ministerial J.F.Z. De León, Ordinario de La Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Con la finalidad probar la propiedad del indicado bien, la señora J.S.R., aportó los siguientes documentos: Extracto de Acta de Matrimonio, en la que consta que es la esposa del señor V.R.P.; Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, San Pedro de Macorís, donde consta que el propietario del vehículo embargado lo era su esposo, según afirma ya fallecido, señor V.R.P.; Copia de matrícula del vehículo, donde se hace constar que el mismo es propiedad del señor V.R.P.”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que por su parte la demandada depositó certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículo de Motor, de fecha 13 de marzo del año 2013, San Pedro de Macorís, donde se hace constar que el propietario del referido vehículo lo es el señor V.R.S.”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que del estudio y análisis de las referidas pruebas, este tribunal ha llegado a la conclusión de que el vehículo embargado, Camioneta marca Toyota, Modelo Pick Up, color R., Chasis 4TARN81A0R2172807, Placa L068920, era propiedad del embargado, señor V.R.S., al momento de producirse el embargo, pues, así lo certificó la Dirección General de Impuestos Internos, Sección de Vehículo de Motor, cuando en fecha 13 de marzo del 2013 expidió certificación en ese sentido. Si bien es cierto, que en fecha 1° de mayo del 2013 expidió también una certificación la Dirección General de Impuestos Internos, Sección de Vehículo de Motor, dejando constancia de que la propiedad del indicado vehículo correspondía al señor V.R.P., y que la demandante depositó copia de la matrícula en la que también consta que pertenece a V.R.P., lo cierto es, que entre la fecha del 13 de marzo al 1° de mayo operó una transferencia de propiedad de ese vehículo, evidenciándose que pertenecía al señor V.R.S., y que se traspasó la propiedad a su padre V.R.P., con la agravante de que no se le ha establecido, a este tribunal, en qué momento se produjo ese traspaso, pues se afirma que el señor V.R.P., falleció recientemente, sin depositar constancia de Acta de Defunción que establezca, de manera clara, la fecha del fallecimiento, como tampoco se ha demostrado cuando operó el traspaso del referido vehículo. Lo cierto es que en fecha 13 de marzo del 2013 la propiedad del vehículo correspondía al señor V.R.S., que en virtud de esa certificación el señor R.R., válidamente lo embargó, y que resulta una presunción que se deriva de un hecho conocido, el que el vehículo en cuestión era propiedad del embargado al momento de producirse el embargo, que puesto en manos de la justicia a través de dicho embargo se abren interrogantes no precisadas para este tribunal, acerca del procedimiento de traspaso del referido vehículo; hechos éstos que evidentemente dejan sin pruebas eficientes la alegada propiedad por parte de la comunidad matrimonial del señor V.R.P. y J.S.R.; razones por las que la demanda de que se trata será rechazada por improcedente, mal fundada y carente de pruebas“;

Considerando, que el caso de la especie, se trata de: 1- Una demanda en distracción ante el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales como Juez de la Ejecución; 2- Que la parte recurrida, realizó un embargo al señor V.R.S. en base a una sentencia laboral de un tribunal correspondiente; 3- Que el punto central de la controversia de la demanda se trata de la propiedad del vehículo embargado;

Considerando, que el tribunal en la búsqueda de la verdad material y aplicando el principio de la primacía de la realidad, y el uso de la facultad de apreciación de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en la especie, el tribunal de fondo determinó, que al momento del embargo de bienes se realizado a un vehículo en fecha 13 de marzo de 2013, el mismo estaba a nombre del señor V.R.S., de acuerdo con certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), que certifica la propiedad del vehículo embargado por un crédito privilegiado otorgado por un tribunal con autoridad para ello;

Considerando, que el tribunal de fondo, en la materialidad de las pruebas, descartó por carecer de verosimilitud, coherencia y sinceridad, en relación a una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), de fecha 1° de mayo del 2013, no a la existencia de la misma, sino a los hechos que le dieron origen, pues por un lado el llamado traspaso a V.R.P., padre del señor V.R.S., se dio después del embargo, situación que significa hechos que pretenden eliminar la eficacia de los títulos ejecutorios y por otro lado prueba cuyo origen se presta a serias dudas en razón de que se sostiene que el señor V.R.P. había fallecido, y no se aporta la documentación sobre el traspaso, lo cual dio motivos para descartar los mismos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal;

Considerando, que en el expediente en cuestión no hay evidencia de que se le hubiera impedido la presentación de pruebas, presentar argumentos, documentos, alegatos, medidas, en iguales fines, el mismo ha presentado sus conclusiones y escritos, sin evidencia ni manifestación de violación al derecho de defensa, principio de contradicción, igualdad procesal, ni a las garantías procesales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se determinó que la misma contiene motivos adecuados, suficientes, pertinentes y razonables y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, omisión de estatuir, ni falta de base legal, igualmente no hay evidencia alguna de contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación de las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.S.R., contra la Ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de la Ejecución, el 27 de mayo de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago der las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H. De los Santos Medina, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- F.A.O.P..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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