Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 27

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así: TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 14 de febrero de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa (PPK) Papakura, S R L, sociedad comercial constituida y reglamentada de acuerdo a las leyes de Parques Industriales de Zonas Francas de la República Dominicana, con domicilio social en la Nave 9B de la calle 2, del Parque Industrial de Zona Franca de Puerto Plata, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana, debidamente representada por su gerente el señor D.A.S., canadiense, mayor de edad, domiciliado y residente en la misma ciudad, contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 15 de abril del año 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.R., en representación de la Licda. A.M.I., abogado de la parte recurrente, (PPK) Papakura, S. R. L.

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 29 de abril de 2016, suscrito por la Licda. A.M.I., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0020731-3, abogada de la recurrente, mediante la cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. J.R.V.V. y G.A.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 175-0000123-9 y 037-0104857-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora N.R.B.;

Que en fecha 29 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, en reclamación de horas extras, horas nocturnas, retroactivo salarial, descanso semanal, días feriados, derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por la señora N.R.B. contra (PPK) Papakura, S R L, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 29 de noviembre de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha once (11) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), por la señora N.R.B., en contra de (PPK) Papakura, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión injustificado, que unía a N.R.B., parte demandante, (PPK) Papakura, parte demandada; Tercero: Condena a (PPK) Papakura, a pagar a N.R.B., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 92/100 (RD$9,399.92); b) Cincuenta y cinco días (55) de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos con 05/100 (RD$18,464.05); c) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 82/100 (RED$47,999.82); d) Condena a la parte demandada al pago de la suma de RD$77,320.88, por concepto del no pago de horas extraordinarias; todo en base a un período de labores de dos (2) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, devengando el salario mensual de RD$8,000.00; Cuarto: Ordena a (PPK) Papakura, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos el primero: a las tres y treinta y nueve (3:39) minutos horas de la tarde, del día veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2015, por la Licda. A.M.I., abogada representante de la empresa Papakura, S. R. L., debidamente representada por el señor D.A.S. y el segundo, por la señora N.R.B., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a los Licdos. J.R.V.V. y G.A.V.V., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-00704-2015, de fecha 29 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; Tercero: Compensa las costas”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación a los ordinales 1° y 4° del artículo 69 de la Constitución, falta de base legal, omisión de estatuir, violación al efecto devolutivo, falta de ponderación de las pruebas procesales y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por ser contrario a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que es criterio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evaluar los montos de la sentencia de primer grado, cuando la sentencia impugnada no contenga condenaciones, como en la especie, en consecuencia, luego de un examen de las condenaciones de la indica sentencia, se verifica que la misma asciende a un monto de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Uno (RD$153,184.61), que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución núm. 8/2013, sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del Zonas Francas, de fecha 27 de septiembre de 2013, la que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual establecía un salario mensual de Siete Mil Doscientos Veinte (20) Pesos con 00/100 (RD$7,220.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos asciende a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$144,400.00), en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la exponente sin estatuir ni ponderar las pruebas procesales sometidas, consecuentemente, confirma la condena al pago de la suma de RD$77,320.88 por concepto de presuntas horas extras, sin establecer los días, ni la cantidad de horas por días, por semana o por mes presuntamente trabajadas por la recurrida, ni bajo qué condiciones, en base a un salario irreal de RD$15,000.00 cuando la recurrente depositó las pruebas que demuestran que el salario real era de RD$8,000.00, por lo que la presente sentencia no cumple el mandato jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las condenaciones al pago de horas extraordinarias está subordinada a la determinación correcta y exacta de los días y horas extraordinarias trabajadas; estando, por lo tanto, los jueces del fondo obligados a comprobar, en forma precisa, el número de horas que exceden de la jornada legal o de la autorizada por el Departamento de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “En lo que se refiere al libro de visitas núm. 106141, elaborado por el ministerio de trabajo, conforme el artículo 89 del reglamento núm. 258-93 de fecha 1-10-1993, para la aplicación del Código de Trabajo, se comprueba que tal y como indica el Código de Trabajo, y como indica el recurrente, se realizó, a solicitud de la recurrente, una inspección por el Lic. L.N., para investigar el desahucio del trabajador, J.R.C.; y donde se comprobó que ese trabajador laboraba horas extras; lo que se comprobó por el Formulario DG7-2 sobre trabajo de horas extraordinarias; que independientemente de que esa inspección se realizara en ocasión del desahucio del trabajador, J.R.C., implica que en la empresa se laboraban horas extraordinarias, tal y como alega la trabajadora como fundamento de su dimisión”;(sic) También expresa la sentencia recurrida: “que de la valoración del testimonio M.A.R.A. acreditado por la recurrente, ante esta corte de apelación, se comprueba, que cuando se requería se laboraban horas extras en la empresa demandada y que era probable que la trabajadora laborara horas extras, que el horario de trabajo era de 7:00 am a 4:30 pm, que cuando los trabajadores terminaban su labor ordinaria de trabajo, se les solicitaban que colaboren y a ellos le gustaba; lo que implica entonces que en la empresa demandada, era un patrón de conducta laborar horas extras, ya que eso era un incentivo en el aspecto económico para los trabajadores, porque la empresa pagaba esas horas extras; por lo que no existe la falta de base legal y desnaturalización de los medios de pruebas alegados por el recurrente”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido, al respecto, lo siguiente: “Así como es necesario para que se presuma la exigencia del contrato de trabajo, que el reclamante demuestre la prestación del servicio personal, para que el empleador se obligue a pagar horas extraordinarias reclamadas por un trabajador es menester que éste demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio, después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre, de suerte que el no reporte de horas extraordinarias de parte del empleador puede estar motivada a la ausencia de las mismas y no a una falta de éste”;

Considerando que también ha establecido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “para que un trabajador tenga derecho al pago de salarios extraordinarios por concepto de horas extras laboradas es necesario que éste demuestre la cantidad de horas laboradas y el período en que se laboraron; que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia en ese sentido, limitándose a señalar que las horas extras les corresponden por ley a los trabajadores y el patrono o ha probado que se liberara en el cumplimiento de esas obligaciones, lo que constituye un motivo incorrecto, pues lo que le corresponde por ley al trabajador es el pago de las horas extraordinarias que él demuestre haber laborado, siendo a partir del establecimiento de ese hecho que corresponde al empleador demostrar que realizó el pago de las mismas”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de
los documentos que integran el expediente se advierte que el Tribunal
a-quo acogió la demanda en cobro de horas extras en base a supuestos, que el hecho de que en la empresa se trabajaran horas
extras no significa que la trabajadora recurrente las trabajara, que las
mismas debieron ser inequívocamente comprobadas, así como la cantidad de horas trabajadas y en qué período fueron trabajadas,
hechos que no se establecen; independientemente de eso, la parte recurrida solicita el pago de la suma de Setenta y Siete Mil Trescientos
Veinte Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$77,320.88) de horas
extras calculadas en las motivaciones de su demanda en base a un
salario de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), y a pesar de que el
Tribunal a-quo estableció correctamente por los medios de pruebas aportados al proceso que el salario de la recurrida era de Ocho Mil
Pesos (RD$8,000.00) la suma solicitada por concepto de horas extraordinaria fue mantenida igual, sin establecer si realmente fueron trabajadas, ni la cantidad, ni el período y sin ser calculadas en base al
salario real establecido por el Tribunal a-quo;

Considerando, que si bien, los jueces del fondo tienen un soberano poder de apreciación, cuyo uso escapa del control de la casación, ello es a condición de que a los hechos analizados no se le de un alcance distinto, sin cometer desnaturalización alguna, por lo que en la especie, al demostrarse que la Corte a-qua no le dio a los medios de pruebas presentados en que fundamentó su fallo, su verdadero sentido, procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 15 de abril de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR