Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de resolución179
Número de sentencia179
Fecha11 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 179

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Refrescos Nacionales, C. por A., organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. Independencia, Km. 4 ½, de la carretera S., Centro de los Héroes, (La Feria), Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R. en representación del L.. L.A.H.C., abogados de la entidad comercial recurrente, Refrescos Nacionales, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F. De los Santos por sí y por el Dr. F.A.P.M., abogados del recurrido, el señor V.A.S.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. L.A.H.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0646294-8, abogado de la entidad comercial recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2015, suscrito por el Lic. J.F. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0565897-5, abogado del recurrido; Que en fecha 13 de diciembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por V.A.S.R., J.T.R.A. y E.M. De la Rosa, contra Refrescos Nacionales, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de agosto de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha quince
(15) de enero del 2010, por los señores V.A.S.R., J.T.R.A. y E.M. De la Rosa, en contra de Refrescos Nacionales, C. por A., por falta de calidad; Segundo: Condena a los señores V.A.S.R., J.T.R.A. y E.M. De la Rosa, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este Tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.A.S.R., J.T.R.A. y E.M. De la Rosa de fecha doce (12) de septiembre del año 2012 en contra la sentencia núm. 00201/2014, de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge dicho recurso, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia de Primer Grado, atendiendo a las motivaciones dadas; Tercero: Rechaza por falta de pruebas la demanda laboral interpuesta por los señores J.T.R.A. y E.M. De la Rosa; Cuarto: Declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes señor V.A.S.R. y Refrescos Nacionales, C. por A., condenando a esta última al pago de los siguientes valores: a) 28 días de preaviso igual a la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Pesos con Ochenta y Ocho Centavos, (RD$284,555.88); b) 138 días de salario ordinario por concepto de Cesantía, ascendente a la suma de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$1,402,453.98); c) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Veintiocho Pesos con Setenta y Ocho Centavos; d) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Seiscientos Nueve Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con Sesenta Centavos (RD$609,762.60); e) proporción de salario de Navidad igual a la suma de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Siete Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavo (RD$242,177.44); f) Seis meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Un Millón Cuatro Cincuenta y Tres Mil Sesenta y Cuatro Pesos con Veintisiete Centavos(RD$1,453,064.27), la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00) por concepto de daños y Perjuicios ; para un total de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos con Noventa y Cinco centavos (RD$4,274,942.95); Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 de la ley 16-92; Sexto: Condena a Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. F.A.P.M. y J.F. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: No ponderación de los documentos aportados;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos por la recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que en la sentencia impugnada la Corte a-qua estableció que la parte hoy recurrente no aportó al proceso pruebas fehacientes a los fines de demostrar que el contrato que vinculaba a las partes haya terminado y que luego de la ruptura siguiera una relación de trabajo personal distinta a la laboral para así no presumir, a favor del trabajador, la existencia de un contrato de trabajo y que el supuesto carácter comercial alegado no quedó evidenciado con las pruebas aportadas, tanto las facturas como la demanda en cobro de pesos en contra del trabajador y de la mini bodega “El Almirante” fueron documentos elaborados por la propia parte interesada, desnaturalizando, de esta manera, dichos documentos, los cuales se encuentran debidamente firmadas y sellados por la mini bodega “El Almirante” y el señor V.A.S.R., hecho por el cual dicho señor fue condenado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Santo Este, al pago de la suma de Ciento Noventa Mil Trescientos Noventa Pesos dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$190,390.25) a favor de la entidad comercial Refrescos Nacionales, C. por A.; que de igual manera la Corte a-qua desnaturalizó los hechos en virtud de las declaraciones de la señora N.C., quien declaró todo lo relacionado con el recurrido y el vínculo comercial con la empresa y ésta en ningún momento negó que conocía al recurrido y declaró que trabajó para la empresa hasta el 2002 y que tiene la mini bodega desde el 2003; que también la Corte a-qua no ponderó los documentos tales como las Planillas de Personal fijo, facturas, certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), Ministerio de Trabajo, Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), Amerident (Grupo Odontológico), así como las declaraciones juradas de los años 2007, 2008 y 2009, documentos que probaban que el recurrido no era empleador de la empresa, que el salario reclamado no correspondía a la nómina y que la empresa no obtuvo beneficios en dicho años fiscal; que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de pruebas que se aportan, el uso de ese poder está supeditado a que en la apreciación se le de el alcance y contenido que tiene el medio de prueba, en la especie la Corte a-qua desnaturalizó el contenido de los documentos y testimonios, dándole un sentido distinto al que realmente tienen, incurriendo en una falta de ponderación”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que del análisis hecho a las documentaciones descritas precedentemente, esta Corte ha podido determinar y así lo da por establecido, que entre el señor V.A.S.R. y la entidad Refrescos Nacionales existió una relación de trabajo personal que hace presumir hasta prueba en contrario la existencia de un contrato de trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que a los fines de probar sus alegatos la parte recurrida aporta al proceso una serie de documentos entre los que figuran fotocopias de certificaciones emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), por Amerident y Ministerio de Trabajo (Planilla Personal Fijo) donde no figuran como empleados de la empresa los nombres de los reclamantes; obra además una demanda en cobro de pesos que en fecha 12 de enero 2010, le notificara la entidad al señor V.A.S. en su calidad de “Responsable” de la mini bodega “El Almirante”, sentencia civil núm. 178 emitida por la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, la cual en su dispositivo condena a la mini bodega “El Almirante” al pago de sumas de dineros por facturas dejadas de pagar”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que del estudio realizado a los medios de prueba aportados al proceso por la parte recurrida, esta Corte ha podido determinar, y así lo establece, que entre el señor V.A.S.R. y la entidad Refrescos Nacionales, C. por A., existió un contrato de trabajo, mediante el cual el trabajador reclamante se desempeñaba como coordinador del Departamentos de Ventas, pasando luego en el año 2003 a administrar un centro de distribución de productos de la empresa, denominado mini bodega “El Almirante”, que si bien es cierto, existen en el expediente documentaciones aportadas por la empresa así como pruebas testimoniales, a los fines de demostrar que la relación contractual existente era del tipo comercial; a juicio de esta Corte dichas pruebas no constituyen modo probatorio suficiente que permitan demostrar, de un modo fehaciente, que para el caso del señor V.A.S.R. la relación existente era distinta a la laboral, los testigos aportados no han sido precisos y coherentes en ese sentido, por un lado la señora N.C. manifiesta no haber conocido al señor V.A.S.R. pero más adelante informa todo lo relacionado con éste y su supuesto vínculo comercial con la empresa; el señor R.L. por su parte admite que el señor V.A.S.R. prestó servicios para la empresa como coordinador del departamento de ventas, pero no es preciso en torno a si terminó o no la referida relación laboral, al ser cuestionado al respecto manifiesta que él entiende que sí, que nunca oyo que tuviera problemas, “y al adquirir una Mini Bodega”, que le parece fue adquirida en el 2003, sin embargo, hay comunicaciones que obran en el expediente que evidencian que el vínculo laboral continuaba vigente después de esa fecha, los cuales no solo demuestran la vigencia del contrato de trabajo para esa época, sino que además señalan el puesto de labores como administrador de la Mini-Bodega E Almirante, así como el salario promedio devengado, siendo indiferente para la Corte los fines para los cuales se expidieran dichas comunicaciones pues la información contenida en ellas hasta prueba en contrario presumimos obedece a la verdad, máxime cuando su contenido no ha sido formalmente impugnado”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que como ya hemos dicho, en el caso de la especie, la parte recurrida no aportó al proceso pruebas fehacientes a los fines de demostrar que el contrato de que vinculaba a las partes haya terminado, y que luego de esa ruptura, surgiera una relación de trabajo personal distinta a la laboral para así no presumir, a favor del trabajador la existencia de un contrato de trabajo, que el supuesto carácter comercial alegado por la recurrida no quedó evidenciado con las pruebas aportadas, tanto las facturas así como la demanda en cobro de pesos contra el trabajador y mini bodega “El Almirante” fueron documentos elaborados por la propia parte interesada, no existe siquiera en el expediente un contrato firmado entre las partes que ponga de manifiesto el carácter comercial que regia esa relación el documento depositado a este respecto no contiene firmas de las partes lo que le hace carecer de valor probatorio a los fines del presente proceso, por el contrario, sí existen documentaciones que ponen en evidencia ciertos controles en la administración del centro de distribución lo que demuestra el elemento subordinación que existía en la relación, más evidente aún, resulta el contenido de las comunicaciones a las que ya hemos hecho referencia donde la empresa admite la existencia del contrato de trabajo, con posterioridad a la fecha en que ésta manifiesta que terminó dicho contrato”;

Considerando, que de acuerdo con la sentencia impugnada: 1- El señor V.A.S.R., tenía un contrato de trabajo con la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., sin embargo, en el contenido de la sentencia sostiene que había una relación comercial, es decir, una relación mixta; 2- Que por un lado la sentencia establece que el señor era coordinador del Departamento de Ventas y sostiene que de un centro de distribución denominado mini bodega “El Almirante”, situación que implica necesariamente una disminución de derechos o jusvarandi; 3- Sostiene que el recurrido ganaba un sueldo de RD$255,000.00 por un porcentaje sin dar motivos de cómo llegó a esa conclusión;

Considerando, que un tribunal comete una falta de base legal, cuando no analiza un documento en todo su alcance con contenido, en la especie, la mini bodega “El Almirante”, que dirigía el recurrido fue objeto de una demanda civil en cobro de pesos y una sentencia a consecuencia de ésta, sin que la corte determinara las consecuencias de este documento en el proceso como tal en cuanto a lo civil y lo laboral de las relaciones del recurrido;

Considerando, que si bien la sentencia objeto del presente recurso indica que el recurrido estaba sometido a la empresa recurrente bajo la subordinación jurídica, que es el elemento característico del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal de fondo no da motivos adecuados bajo qué elementos de la subordinación llegó a la conclusión de que el recurrido estaba sometido a la subordinación jurídica, incurriendo en desnaturalización y falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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