Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Fecha11 Abril 2018
Número de resolución190
Número de sentencia190
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 190

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Disco Nigth Club El Alto (Minaya), y los señores C.B. y W.R.S., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega,

el 2 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 8 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. F.R.B.B.B. y R.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0128336-0 y 047-0187315-2, respectivamente, abogados de los recurrentes Disco Nigth Club El Alto (Minaya), y los señores C.B. y W.R.S., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0011930-0, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores N.L.D. (a) L. y V.A.M.B.;

Que en fecha 14 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios y otros accesorios, interpuesta por los señores N.L.M.D. (a) L. y V.A.M.B. contra Disco Nigth Club El Alto (Minaya), y los señores C.B. y W.R.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó el 28 de febrero de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por N.L.M.D. (a) L. y V.A.M.B. en perjuicio de Disco Nigth Club El Alta (Minaya), C.B. y W.R.S., por haber sido hecha en la forma que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por N.L.M.D. (a) L. y V.A.M.B. en perjuicio de Disco Nigth Club El Alta (Minaya), C.B. y W.R.S. por no reposar en prueba legal; Tercero: Condena N.L.M.D. (a) L. y V.A.M.B. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de M.A.E.R., F.R.B., S.M.R. y R.S.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores N.L. MinayaD. y V.A.M., por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo: a) se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor V.A.M., en contra la sentencia núm. OR00109/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), dictado por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, se revoca dicha decisión y b) se rechaza el indicado recurso de apelación en cuanto al señor N.L.M.D., y en consecuencia, se rechaza la demanda laboral incoada por el mismo, en contra de la empresa Disco Nigth Club El Alto (Minaya) y los señores C.B. y W.R.S. por no reposar sobre base y prueba legal; Tercero: Se acoge la demanda interpuesta por el señor V.A.M. y se declara que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya causa de ruptura fue la dimisión, la cual se declara justificada y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se condena a la empresa Disco Nigth Club El Alto (Minaya) y los señores C.B. y W.R.S., a pagar a favor del señor V.A.M. los valores que se describen a continuación: 1- La suma de RD$18,799.83 Pesos, por concepto de 28 días de salario ordinario por preaviso; 2- la suma de RD$308,853.20 Pesos, por concepto de 460 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; 3- La suma de RD$96,000.00 Pesos, por concepto de 6 meses de salario ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo; 4- La suma de RD$48,000.00 Pesos, por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; 5- la suma de RD$12,085.56 Pesos, por concepto de 18 días de vacaciones; 6- La suma de RD$16,000.00 Pesos, relativos al salario de Navidad del año 2012; 7- La suma de RD$40,285.20 Pesos, por concepto de las utilidades del año 2012 y 8- La suma de RD$40,000.00 Pesos, por concepto de daños y perjuicios; Quinto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensa el 50% de las costas del procedimiento y se condena a la empresa Disco Nigth Club El Alto (Minaya) y los señores C.B. y W.R.S. al pago del 50% restante de dichas costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes presentan el siguiente medio contra la sentencia impugnada: Único: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de los medios de prueba aportados;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis lo siguiente: “que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no puede revisar la materialidad de los hechos, ni ordenar nuevas comprobaciones para determinar si los hechos dados por establecidos y no desnaturalizados son ciertos o falsos, no menos cierto es, que sí pueden controlar y delimitar las consecuencias jurídicas de todos los hechos comprobados por los jueces de fondo, así como también determinar si éstos han desnaturalizado la esencia de los actos o desconocido la verdadera voluntad de las partes claramente expresadas, atribuyendo consecuencias distintas a las pactadas; a que el vicio consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento y a favor de ese cambio o alteración decidir el caso en contra de una de las partes”;

Considerando, que la recurrente sigue alegando, que en el ámbito laboral, los modos de prueba previstos en la ley se encuentran ubicados en un absoluto plano de igualdad en la cual no existe la primacía de una prueba con relación a otra, por lo que el artículo 541 no establece un orden jerárquico en ese sentido, lo que obliga a los jueces de fondo ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén más acorde con los hechos de la causa, que sí son los que tienen primacía en el momento de determinar la existencia y naturaleza de un contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del IX Principio fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente sigue argumentando, que la Corte a-qua, al analizar y ponderar las piezas y documentos aportados por las partes, no tomó en consideración las declaraciones de los testigos a cargo de la parte hoy recurrente, en vista de no ponderar las actas de audiencia celebradas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, contentivas de las declaraciones de los testigos presentados y que fueron debidamente depositadas en el expediente; que para que los jueces del fondo usen el poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan, es necesario que previamente ponderen toda las pruebas aportadas y del resultado de esa ponderación formar su criterio; que en la especie, el Tribunal a-quo no indica haber analizado las declaraciones de los testigos presentados por la parte recurrente, pero declara que el testimonio “ es el más creíble de los que participaron en la audición, por ser vecinos de ambos”, circunstancia que no es determinante para que una corte aprecie la credibilidad de un testimonio y desestime, sin dar otros motivos; asimismo, que si bien es cierto, que los jueces de fondo son soberanos en la interpretación de los medios de prueba aportados, examinando por todos los medios posibles la voluntad real de las partes o lo que es lo mismo la verdadera intención de estos últimos, dichos jueces no pueden desnaturalizar la esencia de dichos documentos, ni mucho menos, como en el caso que nos ocupa, dejar de ponderar documentos de transcendencia fundamental para el esclarecimiento del caso; que la Corte a-qua, mediante su sentencia, dejó claramente evidenciada la existencia de una falta de ponderación de documentos, lo cual trae consigo indefectiblemente la casación del indicado instrumento jurisdiccional, como también al darle la Corte aqua, ya sea a las declaraciones de un testigo, confesión de parte, o a la interpretación de algún documento extrayendo de ello un sentido que no tiene, la desnaturaliza pudiendo ser atacada por el correspondiente recurso de casación al quedar sin fundamento la sentencia recurrida, y por vía de consecuencia, carente de base legal;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas: “que del estudio y análisis de los documentos depositados, descritos con anterioridad y de las declaraciones del testigo de la parte recurrente, señor E.E.P., el cual nos merece credibilidad por considerar sus declaraciones como verosímiles y sinceras, se comprueba, que el señor V.A.M. era trabajador en el negocio denominado Disco Night Club El Alto (Minaya) y los señores C.B. y W.R.S., los cuales se encontraban vinculados mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, realizando la labor de Encargado de Seguridad de dicho negocio por espacio de veinte (20) años, devengando un salario mensual de RD$16,000.00 Pesos”;

Considerando, que también la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que entre los puntos controvertidos está determinar la causa de la ruptura del contrato de trabajo que vinculaba al señor V.A.M. y Disco Night Club El Alto (Minaya) y los señores C.B. y W.R.S.”;

Considerando, que así mismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que reposa en el expediente copia del Acto de Alguacil núm. 099/13, de fecha 11/02/2013, del ministerial N.A.G.G., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de la Vega, contentivo de la notificación de la dimisión al empleador, así como también una fotocopia de la correspondencia dirigida al Ministerio de Trabajo, recibida en fecha 12/2/2013, a través de la cual el trabajador le comunica a dicha dependencia estatal la dimisión ejercida en contra de su empleador, lo cual evidencia que el trabajador dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Trabajo, al haber comunicado su dimisión en el tiempo la forma establecida por la ley, tanto a su empleador como al Ministerio de Trabajo”;

Considerando, que el proceso laboral está dominado por el principio de la primacía de la realidad, que obliga al Juez de Trabajo a la búsqueda de la verdad real, lo que conlleva en esta materia a la admisión de todos los medios de prueba, sin que los Jueces se encuentren sujetos a restricciones que imperativamente existen en otros ordenamientos legales, pues de aceptarse tales restricciones se entorpecería la investigación de la verdad;

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540); Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua, para dar por establecido la naturaleza del contrato intervenido entre las partes, ponderó las declaraciones del testigo E.E.P., presentado por la parte recurrente hoy recurrida y las pruebas aportadas dando credibilidad a la existencia de la relación laboral entre las partes, para lo cual hizo uso de su poder soberano de apreciación, no advirtiéndose que al hacer lo mismo los jueces hayan cometido desnaturalización, en consecuencia, el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones y al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderación de éstas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal a cargo del tribunal, lo que no ocurre en la especie, sino que la Corte a-qua, hizo uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, calificó justificada la dimisión del trabajador al comprobar que la empresa recurrente no lo había inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por lo cual se concretizó la falta grave y la justa causa de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador; constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador;

Considerando, que cuando un trabajador invoca varias causas para ejercer la dimisión no es necesario que pruebe la existencia de todas ellas. Basta con el establecimiento de una para que la dimisión sea declarada justificada, (sentencia del 12-11-2003);

Considerando, que habiendo sido establecido que la recurrente incumplió con su obligación de afiliar al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en virtud de la Ley núm. 87-01, lo que constituye una causal de dimisión, al no observar el empleador las obligaciones que le imponen esta ley y las que se deriven de los reglamentos para su aplicación relativas a los contratos de trabajo, constituyendo un desconocimiento a una obligación sustancial derivada del contrato de trabajo existente entre las partes, apreciada por la Corte a-qua, en uso de su poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que exista una errónea aplicación de la norma jurídica entre los hechos y del derecho; insuficiencia de motivos, ni falta ponderación de las pruebas, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Disco Night Club El Alto (Minaya), y los señores C.B. y W.R.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de abril de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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