Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de resolución51
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 51-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-158578-8, domiciliado y residente en la Torre de la Salud, suite 707, calle A.L. esq. Quinto Centenario, V.J., Distrito Nacional, contra la Ordenanza dictada por la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Referimientos, el 28 de octubre del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 26 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. P.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1701795-4, abogado del recurrente, el señor E. De la Rosa, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Vista la Resolución núm. 437-2017, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2017, mediante la cual se declara el defecto contra la recurrida, Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S. A. (Opitel); Visto el escrito en intervención voluntaria, de fecha 20 de diciembre de 2013, depositados por los Licdos. F.Á.V. y P.G.E. y el Dr. M.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084616-1, 001-1863531-7 y 001-1355839-9, respectivamente, abogados de la interviniente voluntaria, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (ClaroCodetel);

Que en fecha 1º de noviembre del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora Y.A.P. contra Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.
A., (Opitel), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de septiembre del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta el veinticuatro
(24) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), por Y.A.P. en contra de Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), W.P.V., R.V. y E.M., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro-Codetel), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye a los señores W.P.V., R.V. y E.M., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro-Codetel), por las razones antes indicadas; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto, por causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora Y.A.P., como demandante y Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), parte demandada; Quinto: Condena a la parte demandada Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), a pagar a favor de la demandante, señora Y.A.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Doscientos Veintiocho Pesos con 84/100 (RD$18,228.84); b) Ciento veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art.
80), ascendente a la suma de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Un Pesos con 84/100 (RD$83,331.84); c) Por concepto de salario de Navidad la suma de Doce Mil Veintitrés Pesos con 35/100 (RD$12,023.35); d) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta y Uno con 69/100 (RD$39,061.69); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa y Tres Mil Ochenta y Cuatro Pesos con 27/100 (RD$93,084.27); f) Por concepto de indemnización la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00); Todo en base a un período de trabajo de cinco (5) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de Quince Mil Quinientos Catorce Pesos con 00/100 (RD$15,514.00); Sexto: Ordena a la parte demandada Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la parte demandada Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho el licenciado P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerio R.C.N., Alguacil de Estrados de este tribunal”; b) que con motivo de la demanda en referimientos, a los fines de obtener el levantamiento de embargo retentivo u oposición realizado mediante proceso verbal de embargo, intervino una Ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en solicitud de levantamiento de embargo retentivo, levantamiento de embargo ejecutivo y sustitución de garantía interpuesta por la razón social Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A., por haber sido realizada conforme al derecho; Segundo: Acoge en todas sus partes la demanda en referimiento interpuesta por Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A. en contra de la señora Y.A.P., en consecuencia, dispone como al efecto dispone, la sustitución de la garantía consistente en el embargo retentivo trabado mediante el Acto núm. 3532/2013 de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año 2013, instrumentado por el ministerial E.R.D.B., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el Banco Popular Dominicano y en Claro (Codetel), de igual manera, dispone el levantamiento del embargo ejecutivo trabajo mediante Acto núm. 270/2013 de fecha ocho (8) del mes de octubre del año 2013, instrumentado por el ministerial E.A.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia embarga ejecutivamente tres camionetas Placas núms. L311072, L292530 y L302919, Marca Chevrolet, color blanco, años 2011 y 2012, por la consignación del duplo de las condenaciones por ante el Banco Popular Dominicano de fecha 7 del mes de octubre del año 2013, en consecuencia, ordena, como al efecto ordena, el levantamiento del embargo retentivo trabado en el Banco Popular Dominicano y en Claro (Codetel), en contra de la razón social Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A., y el levantamiento del embargo ejecutivo en contra de los vehículos de Placas núms. L211072, L292530 y L302919, marca Chevrolet, color blanco, años 2011 y 2012, y la entrega de los mismos a su legítimo propietario, eso así, por estar protegidos los derechos de la señora Y.A.P., con el depósito del duplo de las condenaciones impuestas a fin de evitar la triplicidad de garantía y evitar la continuación de una perturbación manifiestamente ilícita; Tercero: Condena al demandado a un astreinte provisional conminatorio de RD$2,000.00 Pesos diarios por cada día de retardo en el incumplimiento de la presente Ordenanza; Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal; Quinto: Dispone que la presente Ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley núm. 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978; Sexto: Compensa las costas para que sigan la suerte de lo principal”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, artículos 597 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1962 del Código Civil, falta de base legal, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización, violación al derecho de defensa y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación a la ley, artículos 666, 668 y 706 del Código de Trabajo, 107 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización, violación al derecho de defensa;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que al dictar la Ordenanza hoy impugnada, se le violentó un derecho constitucional, como lo es el derecho de defensa;

Considerando, que todo medio que alegue la violación de carácter propio de una legalidad ordinario o de tipo constitucional, debe señalar y aportar las pruebas de las mismas, requisitos que no se cumplen con señalamientos vagos, generales e imprecisos que tienen soportes, como en la especie;

Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente, en la Ordenanza impugnada, se le haya violentado el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad en el debate y la lealtad procesal, así como la tutela judicial efectiva y el derecho común supletorio en esta materia, de manera abusiva, errática y contraria a la Constitución y al Código de Trabajo, en ese tenor, dichos alegatos carecen de fundamento y procede, en consecuencia, desestimarlos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor E. De la Rosa contra de la Ordenanza núm. 256/2013, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por falta de capacidad, calidad e interés, por no haber sido parte en la demanda original;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “es de principio que para ser admitido en casación, es necesario que el recurrente haya sido parte en la instancia que culminó con la Ordenanza impugnada, salvo aquellas personas, que sin haber recurrido en apelación, hayan visto agravar la situación en que han quedado como consecuencia de la sentencia del tribunal de primera instancia”; también expresa la jurisprudencia: “que no basta haber sido parte en un proceso para tener derecho a recurrir en casación una sentencia, sino que es necesario además, que la sentencia que se impugne le ocasione algún perjuicio al recurrente”; Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, y dado el hecho de que el señor E. De la Rosa, no tiene calidad para recurrir en casación, debido a que no ha participado en las fases anteriores del presente proceso, no forma parte de la demanda principal ni de la demanda en referimiento, por lo que el presente recurso de casación no cumple con los mandatos de la ley, respecto a las condiciones que debe tener el recurrente para ejercer el derecho a recurrir en casación dicha Ordenanza, en consecuencia, procede que se declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del mismo;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor E. De la Rosa, contra la Ordenanza núm. 256/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR