Sentencia nº 431 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Número de sentencia431
Número de resolución431
Fecha13 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 431

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 13 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0011109-6; S.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y electoral núm. 001-0775480-6; F.A.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0142553-6; D.A.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1127356-1; R.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0201595-5; S.Z., dominicana, mayor de edad Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0078009-6; M.M., Italiano, mayor de edad portador del Pasaporte núm. 091618K, y L.A., italiano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1447758-1, todos domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.P. por sí y por el Licdo. M. de J.P., abogados de los recurrentes, los señores D.A.C., S.C., F.
A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Orlando F. Marcanos, abogado de la entidad bancaria recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. M. de J.P. y C.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0478372-5 y 001-026759-0, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 3815-2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre del 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Consejo Nacional de Drogas (CND) y el Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el auto dictado el 6 de diciembre 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el conocimiento del presente recurso de casación;

Que en fecha 6 de diciembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en declaratoria de deudor puro y simple y reparación daños y perjuicio interpuesta por los señores D.A.C., S.C., F.A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Consejo Nacional de Drogas, (CND), la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en declaratoria de deudor puro y simple y reparación daños y perjuicios interpuesta por D.A.C., S.C., F.A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A. en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana y el Consejo Nacional de Drogas, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en declaratoria de deudor puro y simple y reparación daños y perjuicio interpuesta por D.A.C., S.C., F.A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A. en conatra de Banco de Reservas de la República Dominicana y el Consejo Nacional de Drogas, (CND) por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, toda vez que el co demandado Banco de Reservas de la República Dominicana, emitió la correspondiente declaración conforme se desprende de los documentos sometidos al debate; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apealción interpueto en fecha dos (2) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), por los señores D.A.C., S.C., F.A.M., D.
A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A., contra sentencia núm. 30/2013, relativa al expediente laboral núm. 12-2224/049-12-0051, dictada en fecha treinta (30) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por os señores D.A.C., S.C., F.A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a las partes sucumbientes, señores D.A.C., S.C., F.A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. V.J.H.R. y los Licdos. A. de J.F.C. y O.A.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia el vicio de falta e insuficiencia de motivos y motivos erróneos; Segundo Medio: Violación del artículo 110 de la Constitución de la República, por desconocimiento del Principio de Seguridad Jurídica en virtud de una legislación anterior y por aplicación de la ley de manera retroactiva en perjuicio de los trabajadores; Tercer Medio: Violación del artículo 731 del Código de Trabajo;

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que los recurrentes reprochan la sentencia impugnada por estar afectada de falta de base legal, por contener motivaciones insuficientes y erróneas para justificar lo juzgado por los jueces en el dispositivo, pues para sustentar su fallo alegaron que al emitir el Banco de Reservas de la República Dominicana la correspondiente declaraciones afirmativa respecto del embargo trabado, dicha entidad se liberó de la responsabilidad que conlleva la no emisión de la misma, no puede ser deudor puro y simple de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil y declaró, como efectivamente lo hizo, desestimado el recurso; que al fallar como lo hizo, la Corte obvió y desconoció el contenido de la sentencia núm. 264-2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual ordenó el mantenimiento del embargo retentivo trabado por los trabajadores en el año 2008, lo que permitía dar por establecido que esa sentencia, a partir de su emisión y notificación a las partes, le dio nacimiento a la obligación, a cargo de dicha entidad bancaria, de retener desde ese momento los valores detentados por cuenta del embargado Consejo Nacional de Drogas, (CND), así como a una obligación de emitir nueva declaraciones sobre la inmovilización de fondos de la parte embargada; que los motivos dados por los jueces en su sentencia, no sirven ni son suficientes para justificar en derecho la decisión rendida, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carezca de base legal, por los fundamentos que le sirvieron de sustento en virtud de lo prescrito en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que por otro lado, tampoco ponderó en sus motivos que el Banco de Reservas de la República Dominicana, al sustentar su negativa a retener fondos en los motivos dados en la comunicación, es evidente que éste se constituyó en juez del embargo, conducta que le está prohibida al tercer embargado por la ley y la jurisprudencia, de igual forma desconocieron que la radical negativa por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana de cumplir con su obligación de desembolsar los fondos de pagar el crédito reclamado y reconocido por sentencia a los recurrentes, ha comprometido su responsabilidad civil, por negarse a dar cumplimiento a las obligaciones que el Código de Trabajo pone a su cargo, con cuya actitud ha ocasionado daños y perjuicios a los trabajadores, quienes no han podido realizar el cobro de sus derechos laborales por la falta imputable al banco, en violación del artículo 110 de la Constitución de la República, por desconocimiento del principio de seguridad jurídica instituido en virtud de una legislación anterior y por aplicación de la ley de manera retroactiva en perjuicio de los trabajadores; que al rechazar el recurso de apelación de los trabajadores ejercido contra una sentencia de primer grado, que en esencia invalida una medida ejecutoria realizada por los trabajadores para hacer efectivo el cobro de derechos reconocidos en sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, los jueces del alzada han incurrido en violación al artículo 731 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que a Juicio de esta Corte, la Juez a-quo, apreció correctamente los hechos y aplicó justamente el derecho al determinar: a) que determinó que se trata de una demanda en declaratoria de deudor puro y simple y reparación en daños y perjuicios, interpuesta en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012), por los señores D.A.C., S.C., F.A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana y el Consejo Nacional de Drogas, (CND), tendente a que se declare al Banco, tercer embargado, deudor puro y simple de un embargo que fue trabado en dicha Institución, contra los valores pertinentes al referido Consejo Nacional de Drogas, (CND), tomando como título ejecutorio la sentencia núm. 155/2000, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año Dos Mil (2000), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b) Que el Juez a-quo examinó correctamente los recursos de apelación, de tercería y de casación que contra dicha sentencia ejercieran las partes en litis, señores D.A.C., S.C., F.A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A. y la empresa Productos Alimenticios Europeos, S.A., la cual fue cerrada e incautada por la Dirección Nacional de Control de Drogas, (CND), por supuestamente dedicarse a realizar actividades ilícitas, c) Que determinó que los demandantes originarios en su instancia introductiva han pretendido que el Banco de Reservas de la República Dominicana, como también lo ha comprobado esta Corte, sea declarado deudor puro y simple del embargo retentivo que los demandantes originarios trabaron en fecha veinte (20) del mes de octubre del año Dos Mil (2000) y en ejecución de la sentencia núm. 155/2000, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año Dos Mil (2000), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; d) Que conforme las disposiciones relativas al Embargo Retentivo, el tercer embargado, constituye un simple testigo del embargo, obligado legalmente a emitir la correspondiente declaración afirmativa, cuando el persiguiente ostente acto auténtico o sentencia que declare su validez y se le ponga, además, en mora mediante la concesión de un plazo judicial a tales fines, a pena de ser declarado deudor puro y simple de las causas del embargado; e) Que la Juez aquo pudo comprobar, al igual que esta Corte, en documentos depositados al efecto, que el Banco de Reservas de la República Dominicana, emitió, como era su obligación, declaración afirmativa, marcada con el núm. CJ-1805, de fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), respecto al Embargo Retentivo trabado por los demandantes originarios; f) Que al emitir la Declaración Afirmativa correspondiente, no puede ser declarada deudor puro y simple la entidad Bancaria, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, pues este quedó liberado al cumplir con su obligación como lo prevé el artículo 569, del citado texto legal; j) Que como esta Corte ha podido comprobar que la Juez a-quo dictó sentencia apegada a la Leyes y la Constitución Dominicana, comparte las ponderaciones y dispositivo de la misma, razón por la cual procede rechazar la demanda en declaratoria de deudor puro y simple y reparación en daños y perjuicios, ejercido contra el Banco Popular de la República Dominicana y el Consejo Nacional de Drogas, (CND), rechazar el presente recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada en todas sus partes”;

Considerando, que igualmente, la Corte a-qua establece: “que los Tribunales de la República están en la obligación de aplicar correctamente los Tratados, Convenios y Principios por los cuales se rige el Derecho Laboral, las leyes adjetivas de Derecho Común de manera supletoria cuando se hace necesario y las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, para garantizar el Debido Proceso, y por ende, la legítima defensa de las partes durante el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso de que se trata”;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de los hechos y el derecho, con una motivación razonable y adecuada de las pretensiones de las partes y de la solución del caso sometido, acorde a las disposiciones de la ley y la jurisprudencia, en la especie, no hay contradicción entre los motivos y el dispositivo; contrario a lo sostenido por la parte recurrente a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia, en ese aspecto el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la especie, la recurrente plantea que se debió declarar deudor puro y simple al Banco de Reservas y que la sentencia atenta a la seguridad jurídica sin dar razones que sustenten la violación a la legalidad que ocasiona incertidumbre y un atentado a la normativa procesal;

Considerando, que la jurisprudencia ha sostenido que el tercero embargado retentivamente no es juez del embargo y no tiene un carácter deliberativo sobre el mismo, en la especie, los recurrentes hicieron un embargo retentivo al Banco de Reservas y este realizó su declaración afirmativa sobre los fondos embargados, con lo cual dieron cumplimiento a la ley;

Considerando, que la sentencia no violenta las disposiciones del artículo 731 del Código de Trabajo, pues el caso no se trata de que la misma haya adquirido el carácter de lo irrevocablemente juzgado, es si los recurrentes al momento del embargo tenían o no fondos, para lo cual es preciso dar una declaración afirmativa y la misma fue cumplida;

Considerando, que no existe evidencia de que el Banco de Reservas, haya violentado la legislación laboral dominicana, ni la seguridad jurídica, al dar cumplimiento a la legislación laboral correspondiente, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.A.C., S.C., F.A.M., D.A.J., R.M.R., S.Z., M.M. y L.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de julio 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR