Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Fecha27 Junio 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 477

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de junio de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M. de J.M.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 002-0079335-4, domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 5, M.V.N., S.C., provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., el 20 de mayo de 2015, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. E.R.F., en representación del L.. J.G. De la Cruz, abogados del recurrente, el señor M. de J.M.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., el 15 de julio de 2015, suscrito por los L.s. E.R.F.(.MA) y J.G. De la Cruz P. (MA), Cédulas de Identidad núms. 020-0015452-2 y 001-1753228-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. R.F.G. y la Licda. E.G.P., Cédulas de Identidad núms. 076-0001644-3 y 002-0070563-0, respectivamente, abogados de las recurridas Franto Súper Mass, SRL. y Fast Cargo Store, SRL.;

Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente, el señor M. de J.M.B. contra las recurridas Franto Supermass, SRL. y Fast Cargo Store, SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C. dictó, el 23 de febrero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en pago de prestaciones laborales, alegando presunta dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, de fecha nueve (9) del mes de junio del año 2014, incoada por el señor M.D.J.M.B., quien tiene como abogado constituido y apoderado a los L.s. A.R. y J.G. De la Cruz, en contra de Franto Súper Mass, S.A., (Colombina) y Fast Cargo Store,
S.A., (FCS), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía al señor M. de J.M.B., con las partes demandadas, Franto Súper Mass, S.A., (Colombina) y Fast Cargo Store, S.A., (FCS), por la causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador, y en consecuencia, les condena a pagar al trabajador los valores siguientes, a razón de un tiempo laborado de once (11) meses y veinticuatro (24) días, en base a un salario de Diez Mil Ochenta Pesos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales, para un salario diario de Cuatrocientos Diecinueve Pesos con 64/100 (RD$419.64), y en tal virtud, condena al empleador a pagar al trabajador los valores siguientes: a) Catorce (14) días por concepto de preaviso, la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 96/100 (RD$5,874.96); b) Trece (13) días por concepto de cesantía, la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos con 32/100 (RD$5,455.32); c) Doce (12) días por concepto de vacaciones, la suma de Cinco Mil Treinta y Cinco Pesos con 68/100 (RD$5,035.68); d) Por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2013, la suma de Ochocientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$833.33); e) Seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Sesenta Mil Pesos con 13/100 (RD$60,000.13); f) Cuarenta y cinco días
(45) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, la suma de Mil Quinientos Setenta y Tres Pesos con 65/100 (RD$1,573.65); Tercero: Condena a la parte demandada, Franto Súper Mass, S.A., (Colombina) y Fast Cargo Store, S.A., (FCS), al pago de la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), a favor del señor M. De J.M.B., por los daños y perjuicios sufrido por este por la no inscripción y el no pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social; Cuarto: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la parte demandada, Franto Súper Mass, S.A., (Colombina) y Fast Cargo Store, S.A., (FCS), al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del abogado que representa la parte demandante, por los motivos expresados; Sexto: C. al ministerial F.E., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el intimante M. de J.M.B., en contra de la sentencia civil núm. 0034/2015, de fecha 23 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C.; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia recurrida marcada con el número 206 de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y en consecuencia, confirma la misma en todas sus partes; Tercero: Compensa las costas”;

C., que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a derechos fundamentales constitucionales como son a la igualdad y a la dignidad humana; Segundo Medio: Violación del debido proceso y mal aplicación de la ley en cuanto a la valoración de presupuestos; Tercer Medio: Mal aplicación de la ley en cuanto al resarcimiento; Cuarto Medio: En cuanto al elemento principal para emisión del fallo, como causa del vicio en la sentencia de la corte de apelación; Quinto Medio: Elementos juzgados extrapetitamente; Sexto Medio: Errores de forma en la sentencia del tribunal de alzada; Séptimo Medio: Falta de motivación e inobservancia del expediente;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación C., que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo; C., que del estudio de la sentencia impugnada se observa que la misma no sobrepasa los límites establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, sin embargo, es preciso determinar si el tribunal violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

C., que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (caso G.L.) define el debido proceso como “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”. Es decir, que “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus interés en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables;

C., que la jurisprudencia establece que: “el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable” (sentencias de las Salas Reunidas, 10 de julio de 2002, B.J. núm. 1100, págs. 62-77);

C., que en la especie, luego de un examen detallado y de verificar las disposiciones constitucionales relativas a las garantías fundamentales del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Corte ha determinado que al recurrente no le fueron respetados las garantías y el debido proceso, por lo cual procede aperturar el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación

C., que en el desarrollo de los siete medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua carece de motivaciones y argumentaciones objetivas, tal y como lo muestran las pruebas existentes en el expediente, en el caso que nos ocupa la Corte a-quo confirmó en todas sus partes la sentencia de Primer Grado e infringió el derecho a la igualdad ante la ley, derecho fundamental a la dignidad que la Constitución le otorga al señor M. de J.M.B. en su artículo 39, pues no es posible, que una vez demostrado el daño, ponderado y muy bien argumentado por la Corte a-qua, al final, la condena por resarcimiento solo implique la cantidad de Quince Mil Pesos, dejando a la intemperie todo el resto de su vida sin resarcir al tratarse de una lesión permanente que le impedirá trabajar por el resto de su vida, la sentencia de la Corte a-qua en su parte dispositiva no falló por daños y perjuicios justos, en la dimensión del daño, pues los Quince Mil Pesos ordenados en primer grado no representan indemnización alguna en cuanto al daño ocasionado, se puede considerar como una sanción del empleador por no haber realizado el debido registro en la TSSS en el transcurso de su trabajo activo, pero jamás como un resarcimiento en daños y perjuicios por una lesión permanente y el solo hecho de que la demanda por el no pago de las cotizaciones a la Seguridad Social fue acogida, implica que la responsabilidad sobre las indemnizaciones ordenadas en el artículo 52 del Código de Trabajo recae sobre el empleador y es injusto que ante la violación de la Ley núm. 87-01, no sea condenado a resarcir el daño ocasionado, porque por culpa absoluta del empleador es que el señor M.B. no será resarcido en cuanto a los gastos de atenciones médicas (tratamiento y cirugías), ni recibirá la pensión que ordena la ley en tales casos, la sentencia impugnada no cita las conclusiones que de derecho debieron ser expuestas por la defensa, por lo que la sentencia de primer grado incurrió en fallo extrapetita a favor de la defensa, sin esta haberla presentado, incurriendo en violación al debido proceso constitucionalmente tutelado en su artículo 69, resaltamos, de manera especial, que en el desglose de documentos detallados en la sentencia de la Corte a-qua no se hizo mención de la Certificación núm. 236562 de la TSSS, de fecha 28 de abril de 2014, sin embargo, no se explica cómo expone “que en los documentos depositados, adjunto al escrito de defensa, la parte intimada presentara la certificación de referencia”, por lo que está en tela de juicio la procedencia de dicha certificación, ante una aparente contradicción, se pudiera decir que la misma fue extraída del expediente, pero los jueces son precisos cuando dicen que fue depositado junto al escrito de defensa, sin embargo, no fue citada en el desglose de documentos, por otro lado si el Tribunal a-quo admite haber tomado la certificación del expediente, estaría admitiendo que juzgó sobre un elemento no nuevo, en violación del art. 631 del Código de Trabajo, para justificar su fallo a favor del empleador, que por todo lo antes expuesto tenemos a bien concluir solicitando que la presente decisión sea casada”; C., que en cuanto a lo argüido por el trabajador de que se violenta su dignidad e igualdad al no ordenar la reparación de los alegados daños, esta Corte de Casación, partiendo del análisis de la sentencia impugnada, el recurso y documentos que le acompañan aprecia que la Corte a-qua incurrió en la alegada infracción, ya que confirmó la sentencia íntegramente sin modificar aspecto alguno acogiendo un tiempo laborado de once meses y 24 días, y sin embargo, soslayó el hecho de que el empleador lo inscribió en el Sistema Dominicano de Seguridad Social los últimos días del último mes laborado para la empresa, fecha en que sufrió el accidente de trabajo, por lo que ante la tardanza del empleador en la inscripción del trabajador, este no contaba con la información necesaria para saber a qué entidad accionar para que le fueran otorgadas las prestaciones necesarias ante la eventualidad sufrida;

C., que precisamente la finalidad de la seguridad social es proteger a los trabajadores contra los riesgos de la vejez, discapacidad por accidentes, como ocurrió en la especie y el empleador padeció una lesión que consta en certificado médico como “trauma de cráneo”, lo que implica un tiempo de curación prolongado o permanente incapacidad que le deja desprovisto de los medios de manutención para él y su familia, lo que no puede ser desconocido por los jueces del fondo, ya que las escasas cotizaciones aportadas no le permiten alcanzar una pensión por discapacidad;

C., que eventos como este han sido previstos por las leyes concernientes a la seguridad social, la cual establece sanciones para su incumplimiento, que pueden ser por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la Ley núm. 87-01 y sus normas complementarias o las conductas sancionables consignadas igualmente por estas normas; que en este aspecto el Reglamento para la Tesorería de la Seguridad Social núm. 755-03, de fecha 12 de agosto del 2003, en su artículo 25 otorga al empleador un plazo a mas tardar el siguiente día hábil de la fecha de la entrada del trabajador a laborar para su registro en la Tesorería de la Seguridad Social, lo que evidencia que los empleadores del recurrente estaban en falta al haber pasado más de 10 meses y no registrar al trabajador, como era su deber;

C., que en cuanto a la violación al debido proceso en cuanto a la prueba, en que alega el recurrente que la Corte a-qua decidió rechazar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, bajo el fundamento de que la certificación aportada demostraba que el trabajador estaba cubierto por la Seguridad Social al momento del accidente se aprecia que esta apreciación de los Jueces a-quo es contradictoria con la confirmación de la sentencia de primer grado, ya que esta otorga una indemnización que pese a ser irrisoria, reconoce la existencia de un daño de parte de los empleadores, esta también determina un tiempo de labor de 11 meses y 24 días, pero da aquiescencia a una certificación de inscripción menor a un mes de la fecha del suceso acaecido al trabajador y último mes laborado, por tal razón resulta relevante que otro tribunal pondere nuevamente las pruebas, ya que se trata de un accidente de trabajo que ha dejado incapacitado al trabajador, lo que no puede ser obviado, por lo que se envía el expediente para que sea conocido en su totalidad;

C., que si bien la reparación de los daños no pueden ser de carácter lucrativo (sent. del 30 de julio de 2014, núm. 78, B.J. núm. 1244, págs. 2084-2085) y que la misma es apreciada de acuerdo a la tradición francesa aceptada por los tribunales dominicanos, la misma debe ser razonable (sent. 30 de junio 2015, núm. 44, B.J. núm. 12455, pág. 1681, sent. 24 de junio de 2015, núm. 21, B.J. núm. 1255, pág. 1515). En la especie, la condenación de daños y perjuicios no es razonable, ni se han tomando en cuenta, ni analizado la incapacidad con su realidad material.

C., que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

C., que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., el 20 de mayo del año 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á..-M.A.F.L. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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