Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Agosto 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 760-2018
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre del 2018, que dice :
TERCERA SALA
Rechaza Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.O.O.Q., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0010597-7, con domicilio y residencia ubicados en la calle M.E.P. núm. 27, E.. Mineri X, apto. 9, E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.P. por sí y por el Licdo. A.M.R., abogados del recurrente, el señor J.O.O. Quezada;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.. L.A.A.G., T.H.M. y M.V.B., abogados de la razón social recurrida, J.I., S.A.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero 2016, suscrito por los L.. A.T.P.N. y E.M.R.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0041807-3 y 010-0007167-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Vista el memorial de defensa depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de marzo del 2016, suscrito por los Dres. M.V.B., T.H.M. y los L.. R.F.M. y L.A.A.G., L.. M.T.A. y J.T.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974105-8, 001-0198064-7, 001-1881483-9 y 402-2014479-0, abogados de la razón social recurrida;
Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, para integrar esta S. en el conocimiento del recurso de casación de que se trata;
Que en fecha 14 de febrero 2018, esta Tercera S., en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor J.O.O.Q., en contra de la razón social, J.I., S.A., la Cuarta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de octubre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la inconstitucionalidad planteada por la parte demandante J.O.O.Q. por las razones antes indicadas; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada, J.I., S.A. por los motivos antes expuestos; Tercero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, declara inadmisible la demanda laboral incoada en fecha 2 de mayo del 2013, por J.O.O.Q. en contra de J.I., S.A., por prescripción extintiva de la acción; Cuarto: Compensa el pago de la costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.O.O.Q. en contra de la sentencia laboral núm. 435/2013, fecha 31 de octubre del 2013, dictada por la Cuarta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso mencionado, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a J.O.O.Q. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.V.B., T.H.M., L.. R.F.M. y L.A.A.G., abogados de la parte recurrida, J.I., S.A., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará, según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la Constitución en sus artículos 6, 69.1 y 188, violación a la ley por inobservancia y errónea interpretación del objeto de la demanda; Segundo Medio: Violación a los artículos 6, 62 y 188 de la Constitución por errónea interpretación e inobservancia a los artículos 5, 6, 7 y siguientes de la Ley núm. 137-11; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia al artículo 765 del Código de Trabajo y violación a los artículos 2243 y 2257 del Código Civil; Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de su recurso de casación, el que se analizará en primer término, por así convenir a la mejor solución del presente caso, el recurrente sostiene en síntesis que: “el proceso iniciado por el recurrente, tuvo como objeto una demanda en nulidad de cláusula laboral contractual y declaratoria de inconstitucionalidad, por vía de control difuso, contra un contrato de no competencia y confidencialidad suscrito entre las partes el 11 de octubre de 2011, que la cláusula tercera de dicho contrato se le prohíbe al actual recurrente dedicarse directa o indirectamente, sea como asalariado o como trabajador independiente a actividades empresariales y comerciales durante cinco años, a partir de la terminación de su contrato de trabajo, que sean similares o iguales a las que son propias y se dedica su antiguo empleador, que tal prohibición vulnera el derecho fundamental al trabajador consagrado por la Constitución de la República y que por tanto la mencionada cláusula carece de juridicidad, y por ende de vigencia, pues ignora los intereses generales que protege la Constitución y el Código Laboral, el derecho al trabajo y a libertad de empresa, los cuales están por encima de los intereses particulares que no existe prescripción alguna para poder demandar en nulidad la cláusula de que se trata, pues esta se deriva de una relación laboral, la cual se extiende por cinco años después de la terminación del contrato de trabajo y es a partir de este término cuando debe comenzar a contarse el plazo de la prescripción”;
Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que en cuanto al petitorio de inadmisibilidad por prescripción planteado por la parte demandada inicial y recurrida en apelación, que fue acogido por el Juez de Primer Grado, al entender que el accionante demandó sobre el año de haber terminado su contrato de trabajo, siendo las reglas de prescripción del derecho laboral, las más corta del Sistema Jurídico Dominicano, 3 meses lo máximo, fundado en la necesidad de dar término a las demandas y acciones en un tiempo corto que asegure la tranquilidad y la previsibilidad en las empresas, tal como dispone el artículo 703 del Código de Trabajo cuando indica que: “las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses; Art. 704 “El término señalado para la prescripción comienza, en cualquier caso, un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato; Art. 705: “Se aplican a la presente materia las causas de interrupción del derecho común”;
Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que por tanto las pretensiones del accidente de que se le aplique las reglas de prescripción del derecho civil, carece de fundamento, toda vez que el mismo que escogió la vía laboral, resultando frustratorio que apodere la jurisdicción laboral y pretenda se le apliquen las prescripciones de derecho común, de modo que si estamos en presencia de una convención pactada en el 2011 en ocasión mientras prestaba servicios como gerente de ventas de la demandada, si bien su contrato de trabajo terminó el 8 de febrero del año 2012, por desahucio no controvertido, al demandar en fecha 2 de mayo del 2013, es evidente que lo hizo, año y 2 meses con posterioridad a la fecha en que terminó su contrato de trabajo, que por tanto, al aplicarle las prescripciones del derecho laboral, fijadas en los artículos 703 y siguientes el Juez de Primer Grado hizo una correcta apreciación del derecho y juzgó el asunto en el contexto en que las partes lo desarrollaron, motivos y argumentos que esta Corte hace suyos y que le obligan a confirmar la antes dicha sentencia en todas sus partes”;
Considerando, que entre el demandante original y actual recurrente y la demanda original, actual recurrida, existió un contrato de trabajo que terminó el 8 de febrero del año 2012, por desahucio ejercido por el empleador;
Considerando, que antes de la terminación del contrato de trabajo, el 11 de octubre del 2011, las partes suscribieron un contrato de confidencialidad y no competencia, que habría de regir durante cinco años, a partir de la terminación del contrato de trabajo por el cual el asalariado se obligaba a no incursionar en actividades que hicieron competencia a los negocios de tipo propio de la empresa demandada;
Considerando, que este segundo contrato tiene su causa en el contrato de trabajo intervenido entre las partes pues si no hubiera existido el primero no hubiera tenido razón de ser ni fundamento legal, que por consiguiente, este último contrato, que bien pudo haber sido una cláusula más del contrato complementario y accesorio, pues la causa impulsiva y determinante para suscribirlo ha sido precisamente el contrato de trabajo. En efecto, el vínculo estrecho que existe entre la relación de trabajo y la cláusula de no competencia obliga a considerar al contrato de confidencialidad y no competencia, como accesorio al de trabajo, aunque la confidencialidad y la no competencia hayan sido acordadas en un contrato distinto y posterior al contrato de trabajo;
Considerando, que en vista del contrato accesorio del contrato de confidencialidad y no competencia respecto al contrato de trabajo acordado entre las partes, el tribunal competente, para conocer de la demanda de que se trata es el Juzgado de Trabajo, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Trabajo; que por lo demás las partes en apelación no cuestionaron esta competencia, la cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada al ser declarada por el Tribunal de Primer Grado;
Considerando, que debido a la naturaleza complementaria y accesoria de la cláusula de no competencia al contrato de trabajo, deben aplicarse las normas legales que rigen la competencia y el procedimiento laboral, razón por la cual la acción intentada contra la cláusula de no competencia del segundo contrato acordado por las partes debe estar sujeta a las reglas que gobiernan la prescripción laboral;
Considerando, que en efecto, terminado el contrato de trabajo, el demandante tenía un plazo de tres meses para accionar en contra de la cláusula de no competencia todo de conformidad con el artículo 703 del Código de Trabajo, en el cual se dispone que “las demás acciones contractuales o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las demás acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses” (art. 704 C.T., término que comienza a correr como indica la legislación, un día después de la terminación del contrato de trabajo;
Considerando, que aunque la vigencia de la obligación de no competencia se extendiera por cinco años, a partir de la terminación del contrato de trabajo, la prescripción de cualquier acción que tuviere por objeto su nulidad debió intentarse en el plazo de los tres meses, a partir de la extinción del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el Código de Trabajo, pues al extinguirse este contrato desaparece la relación de trabajo y aunque sus efectos puedan prolongarse más allá de su existencia, su causa se sustenta en un contrato que ya ha terminado;
Considerando, que la brevedad de las prescripciones laborales se explica por la preocupación del legislador de evitar que una acción, en materia de trabajo, puede prolongarse por largo tiempo, pues tal situación sería contraria al Principio III del Código de Trabajo, en el cual se postula la cooperación entre el capital y el trabajo, como base de la economía nacional;
Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma no contiene violaciones a los principios constitucionales, a la primacía de la Carta Magna y las garantías y derechos fundamentales del proceso, establecidos en los artículos 68 y 69 de la misma, ni al debido proceso y la tutela judicial efectiva y sí contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en falsa interpretación de la ley, desnaturalización y falta de base legal, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;
Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.O.O.Q., contra la sentencia dictada por la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de noviembre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.A. .-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V.
Secretaria general.