Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 801

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la la señora W.D.M.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0569010-1, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 2017, en atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. Iónides De Moya, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2017, suscrito por las L.das. L.C.P., N.G.R. y L.O.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1269122-5, 001-0076549-4 y 071-0048493-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente, la señora W.D.M.N., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2017, suscrito por L..

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoTributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 16 de octubre de 2013 la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la señora W.D.M.N., la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria ALSCA-FI-00525-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, relativa al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2010 y al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), de los períodos fiscales de abril, mayo y junio de 2010; b) que no conforme con esta determinación impositiva, la hoy recurrente interpuso recurso de reconsideración ante dicha entidad en fecha 31 de octubre de 2013, que fue decidido mediante Resolución de Reconsideración núm. 473-2015, del 5 de mayo de 2015, que confirmó esta actuación administrativa; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución, resultó apoderada para decidirlo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente W.D.M.N., en fecha 24 de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: junio de 2015, contra la Resolución de Reconsideración núm. 473-15, de fecha o5 de mayo de 2015, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de Traspaso de Competencias de fecha 5 de febrero de 2007; Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a las partes envueltas y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación de la ley. Violación de una decisión del Tribunal Constitucional y de la Ley núm. 107-13, que regula la relación de las personas con la administración pública;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) presenta conclusiones principales en el sentido de que el recurso de casación sea declarado inadmisible bajo el fundamento de que carece de contenido

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: jurisdiccional ponderable, tal como lo exigen los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al examinar brevemente el memorial de casación depositado por la parte recurrente con la finalidad de dar respuesta al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, esta Tercera Sala advierte, que contrario a lo expuesto, el memorial de casación contiene el desarrollo de los medios articulados por la hoy recurrente para fundamentar su recurso, por lo que cumple con la exigencia contemplada por el indicado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando dispone que el recurso debe contener el desarrollo de los medios en que el mismo se funda, por tales razones se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, al ser improcedente y mal fundado, sin que esta decisión tenga que figurar en el dispositivo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia, pasamos a examinar el contenido del presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del su único medio de casación propuesto, la recurrente alega, que al declarar inadmisible su

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurso contencioso tributario interpuesto contra la resolución de reconsideración de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) el Tribunal Superior Administrativo incurrió en la falsa interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 0335-14, así como en la violación directa de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 0143-15; que el Tribunal a-quo como única motivación de su sentencia afirma que hace suya las motivaciones de la indicada sentencia núm. 0335-14, pero dicho tribunal redacta de forma confusa y errática dichas consideraciones, llegando a variar el criterio realmente sostenido en dicha decisión del Tribunal Constitucional, que no dispone ninguna de las afirmaciones hechas por los Jueces del Tribunal a-quo sino que, contrario a lo que fuera por ellos establecido, la citada sentencia lo que hace es reiterar el criterio esgrimido en una sentencia anterior del Tribunal Constitucional núm. 0080-12, sobre la forma de calcular los plazos francos y hábiles, donde no se computan los días no laborables, ni el primero ni el último día de la notificación; que como se ve, y contrario a lo establecido por dichos jueces, el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la aludida sentencia del 2012, de un plazo franco y hábil, no fue modificado en la posterior sentencia del 2014,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: como entendieran dichos jueces, sino que mas bien fue reiterado y confirmado por la referida sentencia, habiendo incurrido, en consecuencia, el Tribunal a-quo en una falsa interpretación de la ley, la cual se tipifica cuando el juez de fondo atribuye un sentido contrario al de una ley o de una regla de derecho, que son claros y precisos; que en la especie, la errónea aplicación de un criterio constitucional es una falsa interpretación de la ley, pues es sabido que aunque las decisiones del Tribunal Constitucional no constituyen en si una ley, debe entenderse por violación a la ley, la violación de todas las disposiciones que tengan carácter obligatorio de ley, dictadas por autoridad competente en los límites de la delegación que le haya sido dada por el legislador; además de que debe tomarse en cuenta el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional; que habiendo sido reiterado el criterio sobre el computo del plazo por parte de dicho tribunal en su indicada sentencia TC/0335-14, procedía entonces que los jueces del tribunal superior administrativo declararan admisible su recurso tras comprobar que el mismo se interpuso dentro del plazo franco y hábil de 30 días, y no proceder como lo hizo, declarando inadmisible su recurso con una falsa interpretación de la ley;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que sigue alegando la recurrente que el tribunal superior administrativo incurrió en violación de la ley, al aplicar errónea y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para determinar la naturaleza del plazo con que contaba para interponer su recurso ante dicho tribunal, disponiendo únicamente que el plazo era franco, en vez de aplicar de manera complementaria las disposiciones de la Ley núm. 107-13 que regula la relación de las personas con la administración y que dispone que el plazo para recurrir es hábil; que resulta incomprensible que el Tribunal a-quo para establecer la naturaleza del plazo en que un administrado puede recurrir ante esa jurisdicción, pretendiera hacer suyas las decisiones del Tribunal Constitucional relativas a plazos para recurrir o que prefiera auxiliarse de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, cuando las leyes que rigen su proceder disponen expresamente cual es la naturaleza de los plazos en esta materia; que el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo dispone el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo del plazo de 30 días para recurrir ante dicha jurisdicción, pero no así la naturaleza de los días contenidos en el indicado plazo; por lo

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que la Ley núm. 13-07 debe ser complementada por la Ley núm. 107-13, debido a que ambas versan sobre el procedimiento administrativo y
esta última si trata sobre la naturaleza de los plazos, por lo que es
aplicable al presente caso, ya que la Resolución de Reconsideración núm. 473-15, del 5 de mayo de 2015, no escapa a la
regulación de la indicada Ley núm. 107-13;

Considerando, que alega por último la recurrente, que en ausencia de una disposición expresa por parte de la citada Ley núm. 13-07 sobre la naturaleza del plazo para recurrir, es evidente que tratándose la acción inicial ante el tribunal de un recurso contra un acto administrativo rendido por un órgano administrativo, en este caso, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en contra de una persona administrada, la ley que aplica de manera supletoria y complementaria no es el Código de Procedimiento Civil sino la Ley núm. 107-13; que con su accionar el Tribunal a-quo pretende abstraerse de que el recurso que se encontraba apoderado era un acto administrativo, lo que indiscutiblemente indicaba que se encontraba regido por el ámbito de aplicación de la Ley núm. 107-13, que establece claramente en el artículo 54, párrafo III, que la interposición de un

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurso jerárquico tendrá que efectuarse en el mismo plazo que disponen las personas para interponer el recurso contencioso administrativo; que la aplicación del artículo anterior significa, que el plazo con que cuenta un administrado para recurrir en vía jerárquica es de 30 días, por ser el mismo plazo dispuesto por la Ley núm. 13-07 para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual por aplicación del artículo 20, párrafo III de la citada Ley núm. 107-13, es un plazo hábil y franco; por lo que, pretender darle una naturaleza diferente a este plazo cuando la propia ley establece que se regula por lo mismo, es evidentemente una violación flagrante a esta ley y una falsa aplicación de la misma, como ha ocurrido en la especie, conllevando a una aplicación equivocada en perjuicio de su derecho a recurrir, lo que además violenta su seguridad jurídica, mas aun tratándose de un derecho fundamental, como lo es el acceso a la justicia, donde las reglas que lo componen y de acuerdo con la propia Constitución, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la persona titular de dicho derecho; que por tanto, al quedar evidenciado que el plazo de que se dispone para recurrir ante esta jurisdicción es un plazo hábil, de acuerdo a la propia ley administrativa, su recurso debió

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: ser declarado admisible y conocidas sus pretensiones de fondo, contrario a lo que fuera considerado por dichos jueces, por lo que procede casar su decisión;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la actual recurrente, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 473-2015, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció lo siguiente: “Del análisis realizado a los documentos que componen el expediente, hemos comprobado que la recurrente procedió a depositar su recurso contencioso administrativo ante la Secretaría de este Tribunal Superior Administrativo, en fecha 24 de junio de 2015. Que en vista de que la recurrente inobservó el plazo que le concede el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, para la interposición del recurso contencioso tributario y administrativo, y que de los documentos que reposan en el expediente advertimos que la fecha de la resolución de reconsideración atacada es del 5/5/2015, recibida por el recurrente en fecha 13/5/2015, y la fecha de interposición del recurso es 24/6/2015, por lo que habían transcurrido un mes y once días por lo que en consecuencia el plazo se encontraba vencido. Que el referido artículo establece que el plazo para recurrir por ante el Tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Que en tal virtud este tribunal procede declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la recurrente W.D.M.N., contra la Resolución de Reconsideración núm. 473-2015, de fecha 5 del mes de mayo del año 2015, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07”;

Considerando, que las razones transcritas precedentemente ponen de manifiesto la falta de instrucción y de ponderación en que incurrieron los jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al proceder a declarar inadmisible por tardío el recurso interpuesto por la actual recurrente, sin antes proceder a examinar, como era su deber, la normativa que era aplicable al presente caso, lo que indica el razonamiento deficiente en que se fundamentó dicha decisión, al dejar dichos jueces de examinar las normas que eran cruciales para que su sentencia estuviera correctamente motivada y

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: apegada al derecho; que tal como ha sido alegado por la parte recurrente, los Jueces del Tribunal a-quo al entrar a ponderar el caso que estaban juzgando debieron advertir que el acto administrativo que estaba siendo ante ellos cuestionado, que era la Resolución de Reconsideración núm. 473-2015 del 5 de mayo de 2015, fue dictado bajo la vigencia de la Ley núm. 107-13, que regula los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y el procedimiento administrativo; lo que exigía que para tutelar adecuadamente los derechos de la hoy recurrente y ante el silencio de la Ley núm. 13-07 que solo dispone el plazo para recurrir ante dicha jurisdicción, pero no prevé la naturaleza de dicho plazo, que dichos jueces acuñaran las nuevas disposiciones de la Ley núm. 107-13, que de manera general en su artículo 20 regula los términos y plazos en materia administrativa y que al entender de esta Tercera Sala, es una norma que rige no solo para el procedimiento administrativo, sino para el contencioso administrativo por ser este último la vía jurisdiccional donde se cuestiona la decisión adoptada por la administración al culminar el procedimiento administrativo, máxime cuando no existe ninguna norma en materia contencioso administrativo que exprese lo contrario;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que de manera específica, en lo relativo a la forma de computar los plazos en esta materia, el párrafo I de dicho artículo despeja cualquier duda sobre la naturaleza de los mismos, al disponer lo siguiente:“Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del computo los sábados, domingos y feriados”;

Considerando, que el examen del texto anterior permite arribar a la conclusión de que los plazos para las actuaciones de las partes afectadas por una resolución que intervenga dentro del procedimiento administrativo, como lo es la resolución de reconsideración que fuera recurrida ante dichos jueces, son plazos hábiles y francos, lo que debió ser advertido por los Jueces del Tribunal a-quo, al momento de ponderar el pedimento de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actual recurrente, el cual procedieron a acoger bajo la consideración errónea de que dicho plazo era simplemente franco, cuando lo correcto y ajustado al derecho era entender que el mismo era hábil y franco, tal como lo dispone el indicado texto legal, norma que de haber sido aplicada por dichos jueces, como era su deber, hubiera podido

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: conducir a variar la suerte de su decisión, permitiendo que se abriera el recurso para la hoy recurrente a fin de que dichos jueces actuaran acordes con su misión de proveer una tutela judicial efectiva sobre esta actuación de la administración; que esta carencia argumentativa que se aprecia en esta sentencia, revela la falta de reflexión y de instrucción que existió entre los Jueces del Tribunal a-quo, que bajo razones equivocadas le negaron a la recurrente su derecho a la jurisdicción en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, lo que deja sin base legal a esta sentencia y sin razones convincentes que puedan legitimarla;

Considerando, que por último, y en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, de que con esta sentencia el Tribunal a-quo incurrió en una falsa interpretación cuando afirma que el criterio fijado en la sentencia núm. 0080/12 del Tribunal Constitucional donde se establecía que en materia de revisión constitucional los plazos son hábiles y francos, fue variado en la sentencia TC/0335/14 que establece que dicho plazo debe considerarse franco y calendario, lo que al entender de la recurrente resulta una afirmación falsa de dicho tribunal puesto que esta segunda sentencia se limita a ratificar el criterio de la primera; frente a este dilema esta Tercera Sala debe

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: aclarar que independientemente de que se le pueda atribuir a dicha sentencia esta apreciación falsa que alega la parte recurrente, este no es el aspecto que ha conducido a la casación de esta sentencia, ya que, tal como ha sido expuesto, la norma que aplicaba para resolver el presente caso era la Ley núm. 107-13, que de manera clara y precisa regula los términos y plazos en materia administrativa, lo que indica que la vulneración o no de dicho criterio constitucional por parte de los Jueces del Tribunal a-quo no es el motivo que se impone para deducir la casación de esta sentencia, sino que lo que prima es el desconocimiento de una norma claramente prevista por la ley por parte de dichos jueces;

Considerando, que por todo lo expuesto, esta Corte de Casación entiende que los Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la sentencia impugnada lesionaron, de manera indebida, el derecho de la hoy recurrente de obtener una tutela judicial efectiva en contra de una actuación de la administración; que si bien es cierto que tal como establecieron dichos jueces en su sentencia, el plazo para ejercer una vía de recurso es una formalidad sustancial que no puede ser sustituida por otra, no menos cierto es que también

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: debieron observar que cuando el legislador ha dispuesto una determinada forma para el computo de un plazo, como ocurre en la especie, esta forma debe ser examinada por los jueces del fondo para decidir si el recurso está abierto o no en cuanto al plazo, máxime que cuando se trata de formas que afectan el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, las normas relativas a dicho derecho deben ser interpretadas por los poderes públicos en el sentido más favorable a la persona titular del mismo y en el caso de la especie, para garantizar la favorabilidad del recurso, aspecto que al no ser reflexionado ni ponderado por los Jueces del Tribunal a-quo condujo a que dictaran su errónea decisión, que no puede superar la crítica de la casación; por lo que procede casar con envío esta sentencia, con la exhortación al tribunal de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación; que al provenir la sentencia impugnada del Tribunal Superior Administrativo

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de jurisdicción nacional, el envío será dispuesto a una sala distinta dentro del mismo tribunal;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, con aplicación en la especie, dispone que: “En caso de de casación con envío, el Tribunal Contencioso Tributario, estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributario no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario y aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2017, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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