Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.876-2018

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.J.A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0281774-6, domiciliado y residente en la calle D. núm. 48, del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Administrativo, en su atribuciones de lo contencioso tributario, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de julio de 2015, suscrito por los Licdos. J.S.R.L., J.O.R.C. y J.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0081440-3, 031-0320453-7 y 402-2135638-5, respectivamente, abogados del recurrente, el señor J.J.A.R., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 17 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. U.T.C. e Iónides De Moya, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0921954-3,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: respectivamente, abogados de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 31 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoTributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 3 de mayo del 2013, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), emitió la Comunicación ADM-1304022246, mediante la cual rechazó la solicitud de reembolso que fuera interpuesta por el hoy recurrente; b) que no conforme con este acto administrativo denegatorio dicho señor interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho tribunal que dictó la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo, por los motivos señalados anteriormente; Segundo: Declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario, incoado por el recurrente, señor J.J.A.R., contra el auto administrativo Sub-Rec. núm. ADM-1304022246, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha 3 de mayo de 2013, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario, incoado por el señor J. José

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: A.R., en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), conforme los motivos indicados anteriormente, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes el auto administrativo, Sub.-Rec. núm. ADM-1304022246, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en fecha 3 de mayo de 2013, en virtud de los motivos indicados; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, señor J.L.A.R., a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa establecido en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a la ley. Falsa interpretación y aplicación de la ley del Código Tributario de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación al precedente constitucional en lo que respecta a las motivaciones de la sentencia y en su defecto violación al principio de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: vinculatoriedad establecido en la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida

Considerando, que en su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos, DGII), solicita que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alega, que el reembolso solicitado por el hoy recurrente ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en el caso de la especie, asciende a la suma de $16,735.96 lo que evidentemente resulta muy inferior a la cuantía de los 200 salarios mínimos establecido por el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, que de manera clara y precisa, establece esta disposición para la admisibilidad del recurso de casación en esta materia, por lo que al no cumplirse con esta formalidad conlleva a que el presente recurso sea declarado inadmisible;

Considerando, que al ponderar el presente medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, esta Tercera Sala, en funciones de Corte de Casación, entiende procedente rechazarlo, ya que en el

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: momento en que se estatuye sobre el presente recurso, la restricción impuesta por el indicado artículo 5, en el sentido de considerar como inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias cuyas condenaciones no superen la cuantía de 200 salarios mínimos, ha sido radiada de nuestro ordenamiento jurídico a consecuencia de la sentencia TC/0489/15, dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 1° de diciembre de 2015, y en cuya parte dispositiva declara dicha norma como no conforme con la Constitución de la República con un efecto diferido, contado a partir de un año de la notificación de dicha sentencia; que por tanto, habiéndose materializado la notificación de esta sentencia en fecha 19 de abril de 2016, resulta evidente que esta declaración de inconstitucional rige con todo su imperio actualmente, y en consecuencia, no puede pretenderse reducir el derecho que tiene el hoy recurrente para interponer el presente recurso, al devenir en inconstitucional la norma que no lo permitía; que el rechazo de este medio de inadmisión no es necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia, esta Tercera Sala se encuentra habilitada para conocer los medios del recurso de casación de que se trata;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: En cuanto a los medios de casación Considerando, que en el primer medio de casación el recurrente alega: “que la sentencia impugnada incurrió en la violación a su derecho de defensa, consagrado en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, que consagra el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa de defensa, lo que no fue respetado en dicha sentencia, ya que en el curso del proceso, el Tribunal a-quo realizó un informe pericial a cargo de una de las perito auxiliar de dicho tribunal, del cual no tuvo conocimiento en ningún momento por lo que no tuvo la oportunidad de cuestionar dicho peritaje, el cual, a todas luces parece ser parcializado y poco objetivo. Por tanto, en esto se colige una flagrante violación al derecho que tenía de debatir y defenderse de dicho peritaje, siendo el derecho de defensa un derecho fundamental que, en la especie, fue vulnerado al no dársele la oportunidad en pleno derecho de igualdad de cuestionar el referido peritaje”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada, se advierte, que tal como ha sido invocado por el hoy recurrente, el Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en un

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: informe pericial a cargo de un perito de dicho tribunal, que al no ser un documento notificado a las partes a fin de que puedan debatirlo o controvertirlo, realmente no garantiza los intereses de su defensa, tal como ha sido manifestado por esta Tercera en decisiones anteriores, donde se ha fijado el criterio de que: “Esta Tercera Sala entiende, que esta pieza en la cual se fundamentaron, como lo es el informe pericial, no constituye un elemento de prueba convincente, por ser un documento unilateral que no ha sido objeto de publicidad ni de debate entre las partes, sino que es un documento interno del tribunal sin que las partes tengan la oportunidad de controvertirlo y por tanto, esta Tercera Sala sostiene la misma opinión que ha manifestado en otras decisiones de que este documento al no ser debatido contradictoriamente no garantiza el equilibrio ni la igualdad entre las partes”; que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que, al fundamentar su decisión en dicho informe, la sentencia impugnada produjo una lesión en el derecho de defensa del hoy recurrente, al basar su decisión en elementos de juicio que eran desconocidos para este, obviando con ello que el derecho de defensa forma parte del catalogo de derechos incardinados dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al tenor del artículo 69 de la Constitución y que es una obligación de todo

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: juez resguardarlo, pero que no fue debidamente tutelado en la especie por los jueces del Tribunal a-quo, como era su deber, por tanto, se acoge este primer medio de casación y se continúa con el examen del segundo medio al ser también relevante para la solución del presente caso;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega: “que la sentencia recurrida ha incurrido en la violación de las disposiciones del código tributario, incurriendo además en una falta interpretación y aplicación de lo establecido en dicho código, ya que en ningún momento dicho tribunal se fundamentó, como era lo correcto, en las disposiciones contenidas en los artículos 68, 265 y 334, que de manera clara establecen la figura del reembolso, por lo que parecería que dicho tribunal no se percató de que el hoy recurrente tiene varios años generando saldo a favor, y que estaba en la facultad de reclamarlo, porque se entiende que aunque en el próximo año se compense aun así seguirá generando saldo a favor y es para evitar esto, que solicitó el reembolso”;

Considerando, que sigue alegando el recurrente en este medio, que al examinar el argumento de la Dirección General de Impuestos Internos y que fuera ratificado por el Tribunal a-quo, para rechazar su

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: solicitud bajo el fundamento de que “no procedía debido a que solo es posible reembolsar o compensar el saldo a favor que proceda de la retención del impuesto sobre la renta por concepto de salario”, esta afirmación resulta una falsa interpretación de la ley, derivando en una errónea aplicación de la misma, ya que el artículo 68 del Código Tributario establece: “que el exceso de tributos dará lugar al procedimiento administrativo de reembolso”, lo que indica que es un derecho del contribuyente como así lo pronuncia el artículo 314, párrafo III, parte in fine del mismo código, entendiéndose, de esta manera, que existe la posibilidad del reembolso por los saldos a favor generados; que si bien es cierto que el artículo 317 del Código Tributario dice que el saldo a favor que podrá derivarse de los créditos reconocidos en los incisos b, c, d y e del artículo 316, podrá transferirse para el cómputo del Impuesto a la Renta de los Ejercicios Fiscales subsecuentes, esta disposición no lo hace de manera imperativa u obligatoria sino de forma disyuntiva y opcional; que si analizamos el espíritu del legislador, nos percatamos que el mismo establece el procedimiento de compensación, siempre y cuando el contribuyente pueda disfrutar de este beneficio con otros impuestos, sin embargo, en el caso de la especie, nos percatamos que el referido saldo a favor crece

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: anualmente, por lo que no tiene forma de compensar el referido saldo con otros tipos de impuestos y en caso de negarse a reembolsar el mismo como ocurrió en la especie, este saldo se incrementaría anualmente de manera indefinida, constituyendo esto un enriquecimiento ilícito para la Administración Tributaria, vulnerando no solo la ley sino derechos fundamentales que le corresponden a los contribuyentes;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el motivo central en que se fundamentó el Tribunal Superior Administrativo para rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por el actual recurrente, y por vía de consecuencia, la solicitud de reembolso del saldo a favor reflejado en su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2012, que fuera originalmente incoada por este ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) fue el siguiente: “Que es importante destacar que si bien el contribuyente tiene el derecho de exigir el reembolso cuando existe un exceso de tributos, también es cierto que la DGII, al momento de rechazar la solicitud de reembolso o compensación esta le indicó a la parte recurrente, que dicho saldo debía ser arrastrado a los períodos

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: siguientes y a sabiendas que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) tiene la facultad de compensar y reglamentar el procedimiento de compensación, contra cualquier otra obligación tributaria, tal y como fue hecha en cumplimiento al artículo 317 y el párrafo único agregado al artículo 265 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, por la Ley núm. 227-06 del año 2006, es decir, que la parte recurrida hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en violación como alega la parte recurrente señor J.J.A.R. en su recurso de fecha 27 de mayo del año 2013, en consecuencia, es procedente confirmar la Resolución Administrativa Sub-Rec. núm. ADM-1304022246, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en fecha 3 de mayo de 2013, por improcedente e infundada por haber sido dictada de conformidad con la ley”;

Considerando, que las consideraciones expuestas por los jueces del Tribunal a-quo, para proceder a confirmar la actuación administrativa que fuera ante ellos recurrida, ponen de manifiesto la interpretación errónea asumida por dichos jueces para entender que no procedía la solicitud de reembolso incoada por el hoy recurrente por concepto de un saldo a favor reflejado en su declaración de Impuesto

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sobre la Renta del ejercicio 2012 y que venía arrastrando desde ejercicios anteriores, así como también se pone de manifiesto la contradicción de motivos que afecta a esta sentencia, ya que por un lado dichos jueces reconocieron que el hoy recurrente tenía el derecho de exigir el reembolso cuando existe un exceso de tributos, mientras que por otro lado también decidieron, que este saldo debía ser arrastrado para ser compensado en los períodos fiscales subsiguientes y para motivar su decisión invocaron los artículos 317 y 265 del Código Tributario, que además de ser mal interpretados por la sentencia impugnada, no son los textos legales aplicables en la especie, lo que indica el razonamiento confuso por parte de dichos jueces al momento de dictar su decisión;

Considerando, que contrario a lo establecido por el Tribunal a-quo cuando entendió que era correcto el criterio de la Dirección General de Impuestos Internos, cuando rechazó la solicitud de reembolso interpuesta por el hoy recurrente bajo el fundamento de que “dicho saldo a favor debía ser arrastrado a los períodos fiscales subsiguientes y que era una facultad de dicha dirección general compensar y reglamentar el procedimiento tal como lo establecen los indicados artículos”, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: tal como lo ha decidido en casos anteriores, que al acuñar este criterio en su sentencia, los jueces del Tribunal a-quo hicieron una interpretación errónea de dichos textos, puesto que de la lectura de los mismos se aprecia claramente que en estas disposiciones se están reconociendo dos figuras tributarias que aunque vinculadas, se aplican de manera distinta, una es el reembolso, que exige la devolución o restitución de todo pago indebido o excesivo a título de tributos y otra, es la compensación, que aplica para rebajar los créditos del sujeto pasivo contra el sujeto activo por concepto de los tributos pagados de forma excesiva o indebida, pero sin que en dichos textos se establezca con un carácter imperativo la prevalencia de un método sobre otro, y para ello basta observar que cuando el indicado artículo 317, utilizado por dichos jueces en su confusa sentencia, establece el tratamiento de los saldos favorables a los contribuyentes que podrían derivarse de los créditos reconocidos en los casos contemplados por el artículo anterior (316), dispone claramente, que estos créditos “podrán transferirse para el computo del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales subsecuentes”, lo que indudablemente indica que este tratamiento fiscal de la compensación no aplica, de manera imperativa, sino que es una

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: disyuntiva u opción para el contribuyente titular de créditos contra el fisco, puesto que también dichos contribuyentes pueden exigir la devolución liquida de los mismos a través del otro procedimiento instituido expresamente por la ley para estos mismos fines, como lo es el procedimiento de reembolso, tal como se desprende de los artículos 68 y 314, párrafo III del Código Tributario, que son los textos que debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal a-quo al momento de ejercer el control de legalidad de esta actuación administrativa, que bajo razones infundadas le negó al hoy recurrente su derecho de solicitar el reembolso, que fue la forma legal escogida por este para reclamar el saldo a favor de que era titular, máxime cuando dicho derecho no quedó aniquilado ni sustituido por la compensación, como erróneamente entendieran dichos jueces, ya que el reembolso fue la opción escogida por dicho recurrente para exigir la devolución de su crédito, que tuvo su origen en un saldo a favor reflejado en su Declaración I-R-1 del ejercicio fiscal 2012, que se venía arrastrando desde periodos fiscales anteriores y que tampoco pudo ser acreditado contra el impuesto liquidado, en ese período, al ser inferior a dicho saldo, lo que evidentemente legitimaba al hoy recurrente para recuperar

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: su crédito a través del reembolso, como efectivamente lo hizo, al ser otra forma dispuesta por el legislador en los citados artículos 68 y 314, para la reclamación de todo pago indebido o excesivo, lo que no pudo ser valorado en el sentido correcto por los jueces del Tribunal a-quo a consecuencia de la interpretación errónea y contradicción de motivos que se advierte en su decisión, que conduce a que esta sentencia carezca de razones solidas que la respalden, lo que impide que pueda superar la crítica de la casación; por tales razones, se acogen los dos medios que han sido examinados sin necesidad de ponderar el restante y se ordena la casación, con envío, de la presente sentencia, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación; que al provenir la sentencia impugnada en la especie del Tribunal Superior Administrativo, con jurisdicción nacional, el envío será dispuesto a una sala distinta dentro del mismo tribunal;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, con aplicación en la especie, dispone que: “En caso de de casación con envío, el Tribunal Contencioso Tributario, estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributario no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario y aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2015, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.A. .M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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