Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.43-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa A.F., Inc., representada por el señor B.V.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0319709-5, domiciliado y residente en la calle Penetración (1), Jardines del Norte, Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 4 de diciembre de 2014, suscrito por el L.do. A.S.B.Á., abogado de la empresa recurrente, A.F., Inc., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3873-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual declara el defecto del recurrido, señor R.T.M.;

Que en fecha 8 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor R.T.M. en contra de la empresa A.F., Inc., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 13 de diciembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador R.T.M., en fecha 2 de agosto del año 2010, de sus labores que desempeñaba bajo la supervisión y mandato del empleador demandado A.F., Inc., por haber quedado determinado que dicho empleador cometió faltas por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Condena al empleador demandado A.F., Inc., pagar a favor del trabajador R.T.M., los valores siguientes: Sobre la base de un salario quincenal de RD$21,000.00, entre 23.93= salario diario de RD$881.24 (bajo reservas de rectificación), a) 28 días equivalentes al preaviso= RD$24,674.77; b) 34 días equivalentes a auxilio de cesantía=RD$ 29,962.23; c) 14 días por compensación vacaciones= 12,337.38; d) 45 días de bonificación=39,655.89; RD$ 12,250.00, por concepto de proporción salario de Navidad del año 2010; Tercero: Condena al empleador A.F., a pagar a favor del trabajador R.T.M., el equivalente a seis salarios ordinarios, por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al empleador demandado Antillean Food, Inc., a pagar a favor del trabajador señor R.T.M., la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), de indemnización, como justa reparación por falta de inscripción y pago de las cotizaciones ante el Instituto Dominicano de Seguridad Social, y por el no pago de los derechos adquiridos; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la pronunciación de la sentencia, en virtud del artículo 537 del Código de trabajo; Sexto: condena al empleador demandado A.F., Inc., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los L.dos. C.E.U. y R.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Rechaza la demanda reconvencional hecha por el empleador demandado A.F. Inc., por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recuso de apelación interpuesto por la razón social A.F., Inc., representada por el señor B.V.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.do. A.S.B.Á., en contra de la sentencia laboral 440, de fecha 3 de diciembre del año 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el referido recurso, en lo que concierne al pago por concepto de bonificación acordado por el Tribunal a-quo, revocando lo dispuesto en la sentencia recurrida como pago por dicho concepto, en consecuencia, rechaza el pago de bonificación peticionado por el demandante, y confirma en sus demás partes la sentencia objeto del presente recurso, por las razones expresadas anteriormente; Tercero: Condena a la empresa A.F., Inc., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los L.dos. R.F.A. y C.E.U.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, y compensa el 25% restante por haber sucumbido ambas partes respecto a algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas depositadas por la recurrente, que trae como consecuencia la falta de base legal y la violación a la constitución; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley, caso del artículo 283 del Código de Trabajo, inobservancia de los artículos 1782 a 1786 del Código Civil y 632 del Código de Comercio; Tercer Medio: Falta de motivación;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, en los que alega lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia ha incurrido en falta de ponderación de documentos dejando su sentencia carente de base legal, al no hacer ni la más mínima mención de los documentos admitidos por su propia Ordenanza administrativa, la núm. 235-13-00006, de fecha 22 de abril de 2013, como las facturas con valor fiscal y los cheques de pago de dichas facturas, únicamente se limita a mencionarlos a modo de inventario de documentos depositados por la recurrente, así como tampoco contiene ninguna ponderación de los mismos, ni explica el por qué no fueron tomados en cuenta al momento de dictar fallo, en ese punto cabe puntualizar que la Certificación ALC-CS-RENTA núm. 27/2013, dada por la Dirección de Impuestos Internos de fecha 4 de enero de 2013, se refiere a que el señor T.M. aparece registrado en el Sistema Informático de la DGII y otros elementos que prueba a todas luces que la naturaleza comercial del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, además de la prueba de la Certificación del Sindicato Asochotrapumareno, es prueba de que el señor T. vendía un servicio como transportista de la ruta de ese sindicato, lo que prueba la veracidad de las afirmaciones de la empresa respecto a la condición de empresario de transporte y la naturaleza de la relación entre las partes, por lo que es notorio de que el derecho de defensa no queda satisfecho con permitir que las pruebas sean parte de un expediente, es necesario que el fallo sea el resultado directo de las mismas, la sentencia no contiene un análisis detallado ni una sana crítica de las pruebas depositadas”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Resulta: Que en fecha ocho (08) del mes de enero del año 2013, la empresa A.F., Inc., interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia laboral, mediante instancia depositada en la secretaría de este tribunal de alzada, suscrita por su abogado constituido y apoderado especial L.. A.S.B.Á., anexando a dicha instancia los siguientes documentos: 1.- Original de factura del 23-06-2010 y del cheque que le paga núm. 0007414, d/f 29-06-2010; 2.- Original de factura del 20-01-2010 y del cheque que le paga núm. 0006434, d/f 20-01-2010; 3.- Original de factura del 18-11-2010 y del cheque que le paga núm. 004460; 4.- Original de factura del 21-09-2010 y del cheque que le paga núm. 004096, d/f 23-09-2010; 5.- Original de factura del 23-02-2010 y del cheque que le paga núm. 0006612, d/f 25-02-2010; 6.- Original de fecha del 22-04-2010 y del cheque que le paga núm. 0006933; 7.- Original del cheque núm. 0006311, d/f 15-12-2009; 9.- Original del cheque núm. 0006780, d/f 25-03-2010; 10.- Original del escrito de defensa y demanda reconvencional; 11.- Copia de la sentencia núm. 440 de fecha 03 de diciembre del 2012, evacuada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi; 12.- Declaración Jurada de la empresa ante la DGII del año 2010; 13.- Copia visto del original de la Planilla de Personal de la empresa correspondiente al 2009; 14.- Copia visto el original de la Planilla de Personal de la empresa, correspondiente al año 2010; 15.- Solicitud de certificación al Sindicato de Choferes de la ruta M.-Guayubín de fecha 08/01/2013; 16.- La sentencia 440, de fecha 3/12/2012 (todas en copias)”;

Considerando, que mediante Ordenanza núm. 235-13-00006, de fecha 22 de abril del año 2013, el Tribunal a-quo admitió unos documentos para que formaran parte del presente proceso, los cuales fueron depositados por la parte recurrente a fin de probar la naturaleza comercial de la relación existente entre las partes, entre las cuales constan lo que se detallan a continuación: 1.- “… Ministerio de Hacienda. Dirección General de Impuestos Internos… Certificación. ALM-CS-RENTA-No. 27/2013. Esta Dirección General de Impuestos Internos, certifica que el señor R.T.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0021172-9, domiciliado y residente en el Municipio de Guayabín, Provincia Montecristi, aparece registrado en nuestro sistemas informáticos los reportes que la empresa A.F. le realizó, la cual detallamos a continuación… períodos 12-2009 y 12-2010, montos reportados $235,307.45 y $145,159.00. La presente certificación tiene una vigencia de treinta (30) días a partir de la fecha, y se expide a solicitud de la parte interesada. Esta certificación no constituye un juicio de valor sobre la veracidad de las declaraciones del contribuyente ni excluye cualquier verificación posterior de las mismas…”; 2.- Asociación de Choferes del Transporte Público. M.Región Noroeste… M., V., R.D., 15 de enero del 2013. Al: L.. A.B.Á.. De la Asociación de Choferes del Transporte Público M.-Región Noroeste (ASOCHOTRAPUMARENO). Asunto: Respuesta a solicitud hecha por usted en fecha 8/01/2013, con relación al señor R.T.M.. Distinguido señor: C., para su conocimiento y para los fines legales de lugar, por medio de la presente tenemos a bien darle respuesta a la correspondencia que usted nos dirigiera el pasado 08/01/2013, relacionada al señor R.T.M., portador de la Cédula núm. 045-0021172-9, de quien les informamos que fue miembro interino de nuestra asociación, ya que laboró con un carnet prestado. Por lo que aclaramos que a nuestro entender recomendado por nosotros no califica para lo que él le ha solicitado y aprovechamos para informarle que nuestra asociación en caso que usted lo desee podría recomendarle a otra persona. Abrigando la esperanza de que usted dentro de las posibilidades interpondrá sus buenos oficios a favor de lo que acabamos de informarle…”;

Considerando, que en la sentencia recurrida no existe ningún tipo de referencia en cuanto a los documentos detallados en el párrafo anterior, ni en cuanto a las facturas y cheques enunciados por el Tribunal a-quo, ni mucho menos ponderados, ni se establece si los mismos fueron descartados o acogidos, los cuales son fundamentales para la decisión del presente proceso;

Considerando, que del estudio de los documentos, testimonios y declaraciones esta Corte observa, que el Tribunal a-quo cometió falta de base legal, al no examinar íntegramente las pruebas aportadas que hubieran podido dar un destino diferente a la litis, razón por la cual procede casar, en ese aspecto, la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso….”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 29 de septiembre de 2014, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR