Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : I..

Sentencia No. 212-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), instituido por la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS), de fecha 4 de junio de 2001, como entidad pública autónoma, órgano superior del sistema, con su domicilio en la Avenida Tiradentes, núm. 33, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representado Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

por su gerente general J.R.P.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0086842-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. E.J.P., O.V.C. y M.N.H., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0095567-3, 008-0023347-0 y 001-1825144-6, con domicilio en la Avenida 27 de Febrero, núm. 495, ensanche El Millón, torre Forum, suite 8-A, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 243-2012 de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 18 de enero de 2013, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 98-2013, de fecha 30 de enero de 2013, instrumentado por J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente, Consejo Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), emplazó a L.A.R.M., contra quien se dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 19 de febrero de 2013, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, L.A.R.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0945412-4, domiciliado y residente en la calle R.D., núm. 24, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, el cual tiene como abogado constituido al Lcdo. R.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057079-5, con estudio profesional en la Avenida P.L.C., núm. 41, ensanche L., local 301, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa al recurso.
4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por la Lcda. C.D.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la entidad Consejo Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia no. 243-2012, de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012), dictada por la Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional” (sic.).
5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 18 de agosto de 2017, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.
.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes:
7. Que en fecha 10 de febrero de 1995, L.A.R.M., sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones laborales en la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y como consecuencia de dicho accidente, tuvo que ser sometido a una cirugía del antebrazo derecho en la Clínica Abreu, según consta en la Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

comunicación de fecha 3 de julio de 1995, emitida por dicha clínica, así como se hace constar en el acto contentivo de aviso de accidente de trabajo, de fecha 28 del mes de febrero de 2005; que con motivo de la última lesión sufrida por el trabajador en el año 2005, este inició una reclamación en cobro de prestaciones e indemnizaciones por causa de lesiones de origen laboral, por ante el Seguro de Riesgos Laborales Salud Segura, siéndole negada por dicha entidad, sin ofrecer ningún tipo de razón de hecho y de derecho para esto; que para fundamentar su reclamación el recurrente señala que no ha recibido nunca el subsidio salarial ni las indemnizaciones que le acuerda la ley por causa de las lesiones sufridas mientras era empleado de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.; que como consecuencia de la negativa expresada por la entidad aseguradora de riesgos laborales, el recurrente apoderó a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, a fin de que esta institución tomara una decisión en relación con su reclamo, la cual emitió la resolución núm. 02/2010, de fecha 12 del mes de marzo del 2010, la que fue rechazada; que con motivo de un recurso de apelación administrativo, interpuesto contra la señalada decisión, intervino la resolución núm. 239 de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, la cual declaró irrecibible dicho recurso. Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

8. Que L.A.R.M., en fecha 21 de mayo de 2010, procedió a interponer un recurso contencioso administrativo, dictándose la sentencia núm. 243-2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso y cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO : Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor L.A.R.M., en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2010, contra la Resolución no. 239, emitida el 6 de mayo de 2010, por el Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO : Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo y en consecuencia declara nula y sin efecto jurídico la Resolución no. 239, emitida el 6 de mayo del año 2010, por el Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS), y en consecuencia: a) Revoca la Resolución no. 02-2010, del 23 de agosto de 2010, de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y 0007-09, de fecha 12 de octubre del año 2009, y por ello, b) ordena al Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS) disponer el pago a favor del recurrente señor L.A.R.M., el monto de valor de las remuneraciones cotizadas por 13 meses y once días que duró incapacitado el recurrente en el año 1995; y c) el monto del valor de las remuneraciones cotizadas en razón de dos meses que duró incapacitado el Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : I..

recurrente durante el año 2005, conforme los motivos indicados anteriormente; TERCERO: Se ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente señor L.A.R.M., al Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS) y al Procurador General Administrativo; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic.).
III. Medios de casación:
9.- Que la parte recurrente, Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer medio: violación del artículo 14 de la Ley núm. 352, sobre A. del trabajo de fecha 17 de junio de 1932, modificada por la Ley núm. 907, del 8 de agosto de 1978; segundo medio: desnaturalización de la prueba y mala interpretación del derecho; tercer medio: falta de base legal”.
IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:
10.- En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

del 19 de diciembre de 2018, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
11.- Que antes de proceder a ponderar los medios de casación propuestos, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, considera que es preciso examinar si dicho recurso cumple con los requisitos legales para interponer el recurso de casación, con el fin de verificar si es admisible o no, por constituir una cuestión prioritaria.
12. Que el artículo 5, P.I., literal a) de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, señala que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”.
13. Que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido determinar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

mediante Sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
14. Que también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos “ex nunc” o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, de fecha 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia. […] la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte “in fine” del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”.
15. Que al dictar la sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos “ex nunc” propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo.
16. Que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017. Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

17. Que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : I..

régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable “ratione temporis”.
18. Que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 18 de enero de 2013, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : I..

diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”.
19. Que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 18 de enero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1° de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.
20. Que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso contencioso administrativo contra el Consejo Nacional de Seguridad social, la Segunda S. de Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 243-2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual acogió parcialmente la referida demanda y ordenó al Consejo Nacional de la Seguridad Social disponer el pago a favor del recurrente del monto de valor de las remuneraciones cotizadas por 13 meses y once días que duró incapacitado el recurrente en el año 1995 y el monto del valor de las remuneraciones cotizadas en razón de dos meses que duró incapacitado durante el año 2005; b) que al momento de la interposición del presente recurso de casación, esto es el 18 de enero de 2013, la suma precedentemente indicada ascendía a doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve con sesenta y un centavos de pesos (RD$275,989.61); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
21. Que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..
22. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto.
V. Decisión:

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la Recurrido: L.A.R.M.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: I..

doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), contra la sentencia núm. 243-2012 de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de julio del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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