Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-5406.

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste). Recurrido: Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: I..

Sentencia No. 190-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), constituida

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Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste). Recurrido: Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: I..

de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la carretera M. esq. S.V. de P., Centro Comercial Megacentro, Paseo de La Fama, local núm. 226, primer nivel, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, la cual tiene como abogados constituidos a los licenciados J.M.B.R., L.A.M.P., O.F.H., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0088724-9, 001-1231063-6 y 001-1340848-8, con estudio profesional ubicado en la avenida A.L. núm. 154, edif. C., suite núm. 402, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 066-2014 dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 20 de octubre de 2014, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la Empresa Distribuidora

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Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste). Recurrido: Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: I..

de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 249-2014 de fecha 27 de octubre de 2014 instrumentado por Á.T.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), emplazó a Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A., contra la cual dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 11 de noviembre de 2014, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A. (CEPM) sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el núm. 295 de la avenida A.L., edificio Caribalico, tercer nivel, sector La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su director ejecutivo R.A.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064461-6, presentó su defensa contra el recurso.

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Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste). Recurrido: Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: I..

4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la Sentencia No. 066-2014 de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil catorce (2014), dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo”. (sic)
5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones administrativas en fecha 7 de noviembre de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.

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Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste). Recurrido: Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.

Materia: Contencioso-Administrativo.

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Carbuccia, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
7. Que el magistrado M.R.H.C., no firma la presente sentencia porque no estuvo presente en la deliberación.

II. Antecedentes:
8. Que el Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A. (CEPM) formuló una solicitud de adopción de medida cautelar tendente a la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución núm. SIE-005-2014-MEM dictada por la Superintendencia de Electricidad en fecha 14 de febrero de 2014, solicitud que dirigida contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), sustentado su pretensión en la prevención de un daño.
9. Que en ocasión de la referida demanda en solicitud de adopción de medida cautelar, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 066-2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de adopción de medida cautelar, lanzada por la sociedad comercial Consorcio Punta

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Cana-Macao, S.A., (CEPM), en contra de la Superintendencia de Electricidad, (SIE) y la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), por cumplir los requisitos de la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo la misma, y en consecuencia, ordena la suspensión de la Resolución núm. SIE-005-2014-MEM, emitida por la Superintendencia de Electricidad, (SIE), en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), hasta tanto intervenga una decisión definitiva en ocasión del recurso contencioso administrativo, interpuesto en contra de la misma en fecha 21 de febrero de 2014, por los motivos esgrimidos en el cuerpo motivacional de la presente decisión; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Compensa las costas pura y simplemente por tratarse de una solicitud de adopción de medida cautelar; QUINTO: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría a sociedad comercial Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A., (CEPM), recurrente, a la Superintendencia de Electricidad, (SIE) y a la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), recurridos, así como al Procurador General Administrativo, para los fines procedentes; SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic)

III. Medios de casación:

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Materia: Contencioso-Administrativo.

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10. Que la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S.A., (Edeeste), en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer medio: violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por una manifiesta falta de motivación y contradicción de motivos de la sentencia recurrida, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al numeral 10 del artículo 69 de la Constitución dominicana, así como precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional; segundo medio: falsa aplicación y violación del párrafo I, artículo 7 de la Ley núm. 13-07, desconocimiento y violación a los artículos 24 y 30 de la Ley núm. 125-01 y análisis y aplicación incorrecto, irracional e ilógica de las normas a los hechos de la causa; tercer medio: desnaturalización de los hechos, valoración defectuosa de las pruebas y violación al numeral 10 del artículo 69 de la Constitución dominicana”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

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al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A. (CEPM) solicita, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto en contra de una sentencia que ordena una de medida cautelar y por tanto no prejuzga el fondo de la controversia, es decir, es una sentencia provisional, contra la cual no se puede interponer recurso de casación, sino conjuntamente con la sentencia de fondo, todo al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por el artículo único de la Ley núm. 491-08.
13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

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Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste). Recurrido: Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.

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14. Que el artículo único de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en su párrafo II literal a) dispone textualmente lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”. (…) (sic)
15. Que de la disposición transcrita se infiere que ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley núm. 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Presidente del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones de juez de lo cautelar fue suprimido, cuyo fundamento se articula en el considerando tercero de dicha ley el cual sostiene razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución; por lo que indudablemente quedó automáticamente derogado el artículo 8 de la Ley

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Materia: Contencioso-Administrativo.

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núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que permitía el recurso de casación en materia de medidas cautelares.
16. Que esta modificación introducida por la referida ley que excluye las sentencias sobre medidas cautelares del ámbito del recurso de casación, está en consonancia con los rasgos peculiares de las medidas cautelares que son instrumentos de acción rápida que se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, por lo que las sentencias que intervengan al respecto gozan de estas mismas características, y en consecuencia, son sentencias provisionales dictadas por los tribunales administrativos para resolver en las que no se juzga el fondo del asunto, por lo que no tienen la autoridad de la cosa juzgada, en lo principal, lo que evidentemente, contradice la esencia del recurso de casación que conforme con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, debe estar dirigido contra sentencias dictadas en única o en última instancia dictadas con la autoridad de la cosa juzgada.
17. Que por consiguiente, al tratarse en la especie de una sentencia dictada por el Presidente del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones

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cautelares, resulta incuestionable que dicho fallo se encontraba bajo el imperio de la modificación introducida por la citada Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 con entrada en vigencia el 11 de febrero de 2009, lo que conlleva que el recurso de casación resulte inadmisible, al recaer sobre una decisión que no es susceptible de esa vía de impugnación, conforme lo dispone el mencionado artículo único, párrafo II inciso a) de la Ley núm. 491-08, y la jurisprudencia sostenida por esta Tercera Sala1; por tales motivos, procede acoger el pedimento del recurrido y declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, lo que impide conocer el fondo de los medios propuestos por la recurrente.
18. Que en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, aún vigente en ese aspecto.

VI. Decisión:

1 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 41, 21 de diciembre de 2016, pág. 4, B. J, núm. 1273.

11 Exp. núm. 2014-5406.

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste). Recurrido: Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.

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Decisión: I..

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), contra la sentencia núm. 066-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no hay condenación en costas.

(Firmado) M.A.R.O..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

12 Exp. núm. 2014-5406.

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste). Recurrido: Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: I..

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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