Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-789

Recurrente: Distribuidora de Agua Oasis Tropical Recurrida: H.G.C.S. M.: Laboral.

Decisión : Rechaza.

Sentencia Núm. 169

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice :

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Agua Oasis Tropical, entidad organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su asiento social en la Avenida 25 de Febrero núm. 139, del ensanche Las Américas, municipio S.D. Este, provincia S.D., la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. R.N.E.. núm. 2016-789

Recurrente: Distribuidora de Agua Oasis Tropical Recurrida: H.G.C.S. M.: Laboral.

Decisión : Rechaza.

S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1035293-7, con estudio profesional abierto en la calle C. De Moya núm. 52, apto. 2-B, sector de G., S.D., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 003/2016, de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo se copia más adelante;

I.T. del recurso.

1. Mediante memorial depositado en fecha 10 de febrero de 2016, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., Distribuidora de Agua Oasis Tropical interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 114/2016, de fecha 11 de febrero de 2016, instrumentado por el ministerial L.O.D.O., alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente, Distribuidora de Agua Oasis Tropical, emplazó a H.G.C.S., contra quien dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 29 de febrero de 2016 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, H.G.C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la Exp. núm. 2016-789

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Decisión : Rechaza.

cédula de identidad y electoral núm. 0001-1429355-8, domiciliado y residente en la calle A.T. núm. 250, del ensanche L., S.D., Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.O.P., M.Á.R.M. y A.J.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0045732-4, 021-0000920-4 y 001-1180364-9, con estudio abierto en la calle A.T. núm. 250, del ensanche L., S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 4 de julio de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la Exp. núm. 2016-789

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Decisión : Rechaza.

manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

6. Que el magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación.

II. Antecedentes.

7. Que el señor H.G.C.S. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales e indemnización en daños y perjuicios contra Distribuidora de Agua Oasis Tropical, sustentada en un alegado despido injustificado.

8. Que en ocasión de la referida demanda, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D. dictó la sentencia núm. 331/2014, de fecha 20 de mayo del año 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha siete (7) de agosto de 2012, por H.G.C.S. en contra Agua Oasis Tropical y J.O., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante H. E.. núm. 2016-789

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G.C.S. y los demandados Agua Oasis Tropical y J.O. por desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la demandada; TERCERO: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, con las modificaciones indicadas en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia, condena a la parte demandada Agua Oasis Tropical y J.O., a pagarle al demandante: H.G.C.S., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; ascendente a la suma de siete mil novecientos ochenta y nueve pesos dominicanos con 93/100 (RD$7,989.93); 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de trece mil seiscientos noventa y seis pesos dominicanos con 80/100 (RD$13,693.80), 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de tres mil novecientos noventa y cuatro pesos dominicanos con 90/100 (RD$3,994.90), la suma de mil novecientos ochenta y tres pesos dominicanos con 33/100 (RD$1,983.33), por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de doce mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con 96/100 (RD$12,840.96) correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa; más la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del veintiséis (26) de abril del año 2013, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de seis mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,800.00) y un tiempo laborado de dos (2) años, tres (3) meses y once (11) Exp. núm. 2016-789

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días; CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por H.G.C.S. contra la entidad Agua Oasis Tropical y J.O. por haber sido hecha conforme a derechos, y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

9. Que la parte demandada Distribuidora de Agua Oasis Tropical, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., la sentencia núm. 003/2016, de fecha 20 de enero de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara, inadmisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2014, interpuesto por Distribuidora de Agua Oasis Tropical, en contra de la sentencia núm. 331/2014, de fecha 20 de mayo del 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D.; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, Distribuidora de Agua Oasis Tropical, al pago de las costas del procedimiento, Exp. núm. 2016-789

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ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.O.P., M.Á.R. y A.J.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

III. Medios de casación.

10. Que la parte recurrente Distribuidora de Agua Oasis Tropical, en sustento de su recurso, invoca los siguientes medios: “primer medio: desnaturalización de los documentos probatorios depositados por el recurrente en casación; segundo medio: falta de motivación y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercer medio: violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar.
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
12. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del Exp. núm. 2016-789

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caso, la parte recurrente alega, en esencia, que del estudio de la sentencia impugnada se puede observar que esta no contiene una relación completa de los hechos, por lo que la corte a qua no ponderó los documentos depositados por la recurrente, no identificó cuáles fueron los hechos reales, ni los medios en los cuales los jueces se basaron para dictar su fallo, desnaturalizando los documentos con relación a un supuesto medio de inadmisión del plazo de la interposición del recurso de apelación mediante el acto núm. 331/2014, lo que refleja evidentes contradicciones; que la corte a qua no ha dado suficientes motivos que justifiquen su decisión como establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que sus derechos constitucionalmente han sido violentados, al no ponderar con sentido de equidad, los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, específicamente en su artículo 8, numerales 1, y 2; literales b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14, numerales 1, 2 y 3 (literales a, b, c, d, g), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
13. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por H.G.C.S.E.. núm. 2016-789

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contra Agua Oasis Tropical y J.O., el demandante fundamentó su pretensión en el despido, solicitando el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 82 y 86 del Código de Trabajo, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D., dictó la sentencia núm. 331/2014, del 20 de mayo de 2014, declarando la terminación del contrato de trabajo por la figura del desahucio con responsabilidad para la parte demandada, condenándola al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo; b) que no conforme con la indicada decisión Distribuidora de Agua Oasis Tropical recurrió en apelación, mediante instancia de fecha 26 de septiembre de 2014, alegando que la misma adolecía de muchos vicios; c) que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., dictó su sentencia núm. 003/2016, de fecha 20 de enero de 2016, declarando inadmisible el recurso de apelación, sustentado en que fue interpuesto de forma extemporánea, luego de estar vencido el plazo establecido para su interposición y esa decisión es objeto del presente recurso de casación.
14. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: a) que la parte recurrida le notificó a la parte recurrente, la sentencia núm. 331/2014, de fecha 20 de mayo del 2014, Exp. núm. 2016-789

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dictada por Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia S.D.; b) que el recurso de apelación contra la indicada sentencia notificada mediante el acto núm. 384/2014 de fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2014, fue depositado por ante esta corte el día veintiséis (26) del mes de septiembre del año 2014; c) que entre la fecha de la notificación de la sentencia núm. 331/20014, citada precedentemente y la fecha de la interposición del recurso, transcurrió un plazo de un (1) mes y seis (6) días, plazo que fue computado en franca observación a lo previsto en los artículos 495 y 621 del Código de Trabajo. (sic)
15. Que de la sentencia recurrida se advierte que la Corte valoró las pruebas y las disposiciones legales y determinó: “[…] que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 331/2014, de fecha 20 de mayo del 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia S.D., fue interpuesto de forma extemporánea, pues entre la fecha de la notificación de la sentencia y la fecha de la interposición del recurso, había trascurrido un tiempo de un (1) mes y seis (6) días, tal como se indica en otra parte de esta sentencia, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, procediendo, en consecuencia, a declarar el recurso que conocemos inadmisible en cuanto a la forma, sin necesidad de ponderar ningún otro aspecto de la sentencia recurrida […]”. (sic) Exp. núm. 2016-789

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16. Que en virtud de lo que establece el artículo 631 del Código de Trabajo, la parte recurrente tiene un plazo de un mes para interponer su recurso de apelación, luego de la notificación de la sentencia, que este plazo es un plazo procesal, razón por la cual no se computan ni el dies a quo ni el dies ad quem, así como tampoco los días festivos y no laborables; que dicha sentencia le fue notificada en fecha 14 de agosto del año 2014, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de septiembre del 2014, que agregándoles los días a quem y a qua, más los festivos y no laborables, el recurrente tenía un plazo hasta el día 19 de septiembre para interponer su recurso; sin embargo, fue interpuesto en fecha 26 de septiembre del año 2013, cuando ya el plazo estaba ventajosamente vencido, como bien establece el tribunal a quo en la sentencia recurrida.
17. Que al declarar inadmisible e irrecibible el recurso, por violación al plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, la corte a qua aplicó correctamente las condiciones establecidas para interponer el recurso de apelación y dió motivos pertinentes para fundamentar su decisión, sin incurrir, la sentencia recurrida, en los vicios de falta de base legal, ya que al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, lo hizo aplicando las reglas procesales que rigen el recurso de apelación.
18. Que el tribunal a quo, según como establecen las leyes por las cuales se Exp. núm. 2016-789

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rige la materia laboral conoció, en primer lugar, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, acogiendo la inadmisión planteada, hecho que le impide, a pena de incurrir en exceso de poder, conocer el fondo del proceso, así como los medios de prueba presentados para decidirlo, que al actuar de esa manera, el tribunal a quo lo hizo correctamente.
19. Que la parte recurrente indica en su recurso de casación que la decisión de la corte viola una serie de artículos de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, sin embargo, no establece de qué forma incurre en dicha violación, ni los agravios ocasionados por la sentencia impugnada a dichas normas, limitándose únicamente a transcribir lo que esas normas disponen; que en ese sentido, la doctrina jurisprudencial establece que no es suficiente indicar, como fundamento del recurso, la relación a una norma, sino que es necesario exponer en qué consiste la violación cometida por la Corte, que permita a esta Sala examinar ese aspecto del fallo impugnado, esta Corte no puede ponderar esos reclamos debido a la falta de fundamento, que independientemente de lo anteriormente expuesto y del estudio del presente proceso, esta Corte no ha evidenciado violación a los derechos fundamentales del recurrente.
20. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y Exp. núm. 2016-789

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documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casacón.
21. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
VI. Decisión.

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Agua Oasis Tropical, contra la sentencia núm. 003/2016, de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Exp. núm. 2016-789

Recurrente: Distribuidora de Agua Oasis Tropical Recurrida: H.G.C.S. M.: Laboral.

Decisión : Rechaza.

S.D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Lcdos. A.J.D., J.O.P. y M.A.M.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

( Firmados).-M.A.R. Ortiz.-Moisés A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresado.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 1 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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