Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia no. 333-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.M.P. de los Santos, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-10701190-4, domiciliado y residente en los Hoteles Fun Royales y Fun Tropicales, ubicados en el complejo turístico Playa Dorada, municipio y provincia P.P., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. F.M.R.J., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0024241-9, con estudio profesional en la avenida Dr. M.T.J.e.. Hermanas M. núm. 46 (altos), próximo al Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Palacio de Justicia de P.P., con domicilio profesional ad hoc en la calle F.V.P. núm. 22, sector V.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 627-2013-00074 de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 29 de noviembre de 2013, en la Secretaría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., J.M.P. de los Santos interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 1345/2013 de fecha 29 de noviembre de 2013, instrumentado por A.V.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., la parte recurrente J.M.P. de los Santos, emplazó a la parte recurrida E.H., Tenedora 29, S.A. y el Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino (Antiguo Hotel Costa Atlántica), contra las cuales dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 13 de diciembre de 2013 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, Tenedora 29, S.A., Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, RNC núm. 1-30-047723-1, con domicilio social en la avenida G.L. (avenida Malecón) ¼ M.s., de la ciudad de P.P., representada por B.B.T., norteamericano, pasaporte núm. 027545351, domiciliado y residente en el 9499, C.A., Surfside, Florida, 33154, Estados Unidos de América y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino (antiguo Hotel Costa Atlántica), las cuales tienen como abogados constituidos a los Lcdos. E.F.V., Y.V.S. y B.E.Á., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0201128-9, 061-0012828-6 y 037-0107012-4, con estudio profesional en la calle D. núm. 11, apto. 10-A, 2do. nivel, plaza Galería Fuente, El Batey, municipio Sosúa, provincia P.P., con domicilio ad hoc en la oficina de abogados “O.S.C.” sita en el apto. núm. 102, primera planta, condominio Isabelita I, ubicado en la calle E.L.e.. R.Á., sector Arroyo Hondo Viejo, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  4. Mediante resolución núm. 763-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de abril de 2015, declaró el defecto de la parte corecurrida, E.H., cuya resolución dice lo siguiente: Primero: Declara el defecto contra del recurrido, E.H., en el recurso de casación interpuesto por Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    J.M.P. de los Santos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., de fecha 29 de mayo de 2012, en atribuciones laborales; Segundo : Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial. (sic)

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 4 de noviembre de 2015 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que la parte recurrente J.M.P. de los Santos, incoó una demanda en reclamación de pago de salarios, contra la parte recurrida E.H., Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    Tenedora 29, S.A. y el Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino (Antiguo Hotel Costa Atlántica), sustentada en un alegado trabajo realizado y no pagado.

  8. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de P.P. dictó la sentencia núm. 465/00301/2012 de fecha 21 de agosto de 2012, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular, en cuanto a la forma, la demanda por TRABAJO REALIZADO Y NO PAGADO, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), incoada por el señor J.M.P. DE LOS SANTOS, en contra de ELIYAHU HADAD, TENEDORA 29, S.A. y BEACH CLUB HOTEL CONDOS HOTEL RESORTS Y CASINO, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda en trabajo realizado y no pagado incoada por el señor J.M.P. DE LOS SANTOS, en contra de ELIYAHU HADAD, TENEDORA 29, S.A. y BEACH CLUB HOTEL CONDOS HOTEL RESORTS Y CASINO, por las razones indicada en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: CONDENA a J.M.P. DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. F.J.G.A., E.R.R.M., A.A.G. Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    S. y el DR. JULIO BREA GUZMAN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

  9. Que la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 794/2012 de fecha 19 de septiembre de 2012 instrumentado por A.V.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P. la sentencia núm. 627-2013-00074 (L), de fecha 29 de mayo de 2012, en atribuciones laborales que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.P. De los Santos, en contra de la sentencia Laboral No. 465/00301/2012, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., a favor de E.H., Tenedora 29, S.A. y Beach Club Hotel Condos Hotel Resort y Casino; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso y confirma la sentencia apelada, por los motivos expuestos. (sic)

    III. Medios de Casación:

  10. Que la parte recurrente J.M.P. de los Santos, en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “Primer medio: violación a Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, artículo 537 del Código de Trabajo y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Segundo medio: desnaturalización de los hechos, violación al principio VIII y IX del Código de Trabajo. Tercer medio: mala aplicación del derecho, errada interpretación de los medios de probatorios.”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.F.L..

  11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  12. Que para apuntalar el primer y tercer medios de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia dictada por la corte a quo no contiene motivación alguna ni análisis fundado en derecho, ya que rechaza la demanda sin dar los motivos pertinente a los fines de dar Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    cumplimiento a las disposiciones de los artículo 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; que igualmente la corte a qua hace una errónea aplicación de los hechos y documentos jurídicos en el sentido de que no hace un análisis profundo sobre los pedimentos del recurrente, pues existe en el expediente sendos contratos de trabajo, sin embargo se limita a señalarque entre las partes no se configuraba un contrato de trabajo, haciendo una mala aplicación de la ley y una errada interpretación de los medios probatorios de la parte recurrente.

  13. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo derivadas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidas: a) la parte recurrente J.M.P. de los Santos, incoó una demanda en reclamación de pago de salario por trabajo realizado, contra E.H., Tenedora 29, S.A. y el Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino (Antiguo Hotel Costa Atlántica, fundamentando su demanda alegando que en fecha 7 de octubre de 2010, E.H., en representación y vicepresidente de las compañías Tenedora 29, S.A. y el Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino (Antiguo Hotel Costa Atlántica), contrató los servicios de la parte recurrente como maestro constructor, para la reparación de techos y áreas del hotel y casino mencionados más arriba, mediante dos contratos uno por US$12,000.00 y Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    otro de US$30,000.00, para un total de US$42,000.00, a una tasa de RD$37.50 y en fecha 2 de septiembre de 2011, E.H., ordenó a la seguridad del hotel sacar de sus instalaciones a la parte recurrente en vista de un desacuerdo por los atrasos en los pagos, en la instancia de la demanda la parte demandada negó la existencia de dicha relación laboral, alegando que se trata de un contrato para una obra determinada; b) que de esta demanda resultó apoderado el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de P.P., la cual fue rechazada, decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., mediante la sentencia que ahora se impugna.

  14. Que para fundamentar su decisión, relativa a la inexistencia del contrato de trabajo, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: que en la relación existente entre las partes no se configuraba un contrato de trabajo, por carencia del elemento de subordinación y que el recurrente no aportó los elementos probatorios de dicha relación […]; para que una persona pueda querellarse o reclamar el pago de dinero adeudado, basado en el artículo 211 del Código de Trabajo, es condición indispensable que la suma de dinero reclamada se trate de salarios. En el caso de la especie, el propio recurrente reconoce que él firmó dos contratos con E.H., y las empresas Tenedora 29, S.A. y el Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino (Antiguo Hotel Costa Atlántica), para una obra determinada, por los montos de treinta mil y doce mil dólares, y que de dichos montos le adeudan la Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    suma de veinte mil dólares, por lo que resulta evidente que lo reclamado por el recurrente no se trata de salario, pues el original de la deuda son dos contratos por un monto fijo y para obras específicas. De ahí que al no ser salario lo reclamado por el recurrente, el tribunal a quo hizo bien en rechazar su demanda y por tanto rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada. (sic)

  15. Que de lo transcrito en la sentencia impugnada revela que para formar su convicción sobre la inexistencia del contrato de trabajo, la corte a qua incurre en una apreciación errónea al descartar el reclamo de la parte recurrente sobre la base de que el trabajador suscribió contratos por montos fijos y para obras específicas, obviando que estas características no son ajenas al contrato de trabajo en las cuales están presentes elementos como la remuneración, que se fundamenta en los valores acordados por las partes como contraprestación del servicio prestado en la forma y lugar convenidos y pese a que no existe subordinación como tal, al trabajador se le imparten instrucciones y orientaciones generales del servicio a prestar y se le señala el fin que se persigue, aunque el contratista conserve su independencia, en cuanto a los medios y la forma de ejecución.

  16. Que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de contrato.

  17. Que al no contener la sentencia impugnada objeto del presente recurso en ninguna parte de su contenido razones, motivos suficientes y esclarecedores que justifiquen que al momento de los hoy recurridos poner término a los contratos de trabajo que los unía con la parte recurrente, hayan tomado en cuenta que los contratos para un servicio o una obra determinada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra y a partir de ahí verificar si existía prueba del pago reclamado, que al no hacerlo así la corte a qua incumplió con las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 537 del Código de Trabajo .

  18. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho y una errada interpretación de los medios probatorios, en consecuencia, se acogen los medios que se examinan y se ordena la casación con envío a otro tribunal del mismo grado. Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

  19. Que casada la sentencia impugnada no es necesario examinar los demás medios propuestos por la recurrente.

  20. Que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”, lo que aplica en la especie.

  21. Que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas como en el caso de que se trata.

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia dictada núm. 627-2013-00074 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en atribuciones laborales, en fecha 29 de mayo del 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior Recurrido: Tenedora 29, S.A. y Hotel Beach Club Condos Hotel Resorts y Casino. Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    del presente fallo, envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas.

    (Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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