Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 277-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.A.B.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0011380-0, domiciliado y residente en esta ciudad de S.D., Distrito Nacional, el cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. S.A.G.H. y L.E.R.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0013872-0 y 014-0001671-1, con estudio profesional ad-hoc abierto en la calle O., núm. 4-B, manzana 6, urbanización Caballona, municipio S.D. Oeste, provincia S.D.; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 047-2016 de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 28 de marzo de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, J.A.B.L., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 266-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, instrumentado por R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., la parte recurrente J.A.B.L., emplazó a la parte recurrida Alcaldía del Ayuntamiento del Municipio S.D. Oeste, contra quien dirige el recurso.

  3. Por acto núm. 337-2016, de fecha 22 de abril de 2016, instrumentado por R.
    .O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., la parte recurrente J.A.B.L., emplazó nuevamente a la parte recurrida Alcaldía del Ayuntamiento del Municipio S.D. Oeste, contra quien dirige el recurso.

  4. Mediante memoriales de defensas depositados en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el primero de fecha 21 de abril de 2016 y el segundo en fecha 13 de mayo de 2016, la parte recurrida Alcaldía del Ayuntamiento del Municipio S.D. Oeste, organismo del Estado dominicano, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en virtud de lo que establece la Ley núm. 176-07, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 4-22-00253-8, con domicilio social en la avenida Los Beisbolistas, núm. 134, sector Manoguayabo, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., República Dominicana, representada por su alcalde F.A.P.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1579811-8, con domicilio legal en la dirección antes descrita, el cual tiene como abogado constituido a los Lcdos. J.D.S.d.O., M.F.F. y B.M.M.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0685046-4, 001-0064394-9 y 001-0696456-2, con domicilio profesional en la consultoría jurídica del Ayuntamiento del Municipio S.D. Oeste en la dirección arriba indicada, presentó su defensa al recurso.

  5. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.L., contra la sentencia No. 00507-2014, del veintisiete (27) de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional”. (sic.)

  6. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 2 de noviembre de 2016, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, S.I.H.M., R.C.P.A. y F.O.P., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  7. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

  8. Que el Magistrado A.A.B.F., no firma la presente sentencia porque se encuentra de vacaciones.

    II. Antecedentes:

  9. Que entre J.A.B.L. y el Ayuntamiento del Municipio S.D. Oeste se suscribió el contrato núm. 871, de fecha 8 de agosto de 2007, así como la resolución núm. 054-07 de fecha 5 de julio de 2007, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio S.D. Oeste, con el fin de que J.A.B.L. realice la conciliación con la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur) y el Ayuntamiento S.D. Oeste sobre las cuentas de consumo de energía eléctrica y el pago de esta del porcentaje que le corresponde al municipio; que en fecha 21 de abril de 2014, el Lcdo. J.S.d.O., en su calidad de consultor jurídico del referido ayuntamiento, sin la autorización del concejo municipal, envió una comunicación donde decide resolver del contrato de servicio núm. 871 de fecha 8 de agosto de 2007.

  10. Que J.A.B.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la carta de fecha 21 de abril de 2014, emitida por el Ayuntamiento de S.D. Oeste, por instancia de fecha 15 de mayo de 2014, dictando la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 059-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el señor J.A.B.L., interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, contra la carta de fecha 21 de abril de 2014, emitida por el Ayuntamiento de S.D. Oeste, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor J.A.B.L., en contra de la carta de fecha 21 de abril de 2014, emitida por el Ayuntamiento de S.D. Oeste, por las razones anteriormente expresadas. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, señor J.A.B.L., a la parte recurrida, Ayuntamiento de S.D. Oeste y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic.) 11. Que en fecha 27 de marzo del año 2015, J.A.B.L. interpuso ante el Tribunal Superior Administrativo un recurso de revisión contra la referida sentencia núm. 059-2015, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue decidido mediante sentencia núm. 047-2016, de fecha 28 de enero de 2016, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Ayuntamiento de S.D. Oeste y la Procuraduría General Administrativa, por los motivos expuestos. SEGUNDO : DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión, interpuesto por el señor J.A.B.L., en fecha veintisiete
    (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), contra la Sentencia No. 059-2015, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.
    TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo el citado Recurso de Revisión, interpuesto por el señor J.A.B.L., en fecha veintisiete
    (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), contra la Sentencia No. 059-2015, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por las razones establecidas en la parte motivacional de esta decisión.
    CUARTO : DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO : ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría, a la parte recurrente, señor J.A.B.L., a la parte recurrida, Ayuntamiento de S.D. Oeste, así como a la Procuraduría General Administrativa. SEXTO : ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic.)

    III. Medios de casación:

  11. Que la parte recurrente J.A.B.L., en el desarrollo de su recurso de casación no enuncia ni enumera los medios que invoca contra la sentencia impugnada, sin embargo, en el desarrollo de sus motivaciones hace ciertos los señalamientos que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan se hayan o no presentes en la sentencia impugnada, si hubiere lugar.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.
    13. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes del recurso:

    En cuanto a la inadmisibilidad por extemporáneo
    14. Que antes de proceder a examinar los agravios realizados contra la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso es admisible o no, por constituir una cuestión prioritaria. 15. Que la Ley núm. 3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre el Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, en su artículo 5, señala que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta
    (30) días a partir de la notificación de la sentencia”; que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo, se prorrogará hasta el día hábil siguiente, de conformidad con lo que disponen los artículos 66 de la Ley núm. 3726-53 y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Que el plazo franco de treinta (30) días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena de inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser conocida en todo estado de causa, incluso de oficio, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo1;

    que ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que el punto de partida para empezar a correr el plazo para la interposición de los recursos es la fecha de la notificación de la sentencia impugnada; que la notificación regular de la sentencia reviste una importancia práctica considerable, pues una de las finalidades esenciales de la notificación es hacer correr los plazos para las vías de recurso.


    SCJ Tercera Sala. Sentencia núm. 32, del 27 de noviembre de 2013. B.J. núm. 1236 17. Que para la correcta valoración de la inadmisibilidad se hace necesario establecer los siguientes hechos: 1) que la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 28 de enero de 2016; 2) que en el numeral quinto del dispositivo se ordena que dicha sentencia sea comunicada por secretaría a las partes interesadas, es decir, al recurrente J.A.B.L., a la recurrida Ayuntamiento de S.D. Oeste y al Procurador General Administrativo; 3) que la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, mediante certificación, hace constar, que en cumplimiento de los artículos 40 y 42 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la sentencia impugnada dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 28 de enero de 2016, fue notificada a la parte recurrente J.A.B.L., en fecha 17 de febrero de 2016 y que dispone de un plazo de 30 días para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, contados a partir de dicha notificación, conforme con el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, certificación que contiene el sello y la firma de la secretaria general, en funciones, de dicho tribunal; 4) que esta Corte de Casación ha podido verificar que la recurrente J.A.B.L. interpuso su recurso de casación en fecha 28 de marzo de 2016 y en esa misma fecha el Presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió el auto que autoriza a emplazar a la parte recurrida Alcaldía del Ayuntamiento del Municipio de S.D. Oeste; 5) que mediante acto núm. 266-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, instrumentado por R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., la parte recurrente J.A.B.L. notificó el recurso de casación a la parte recurrida Alcaldía del Ayuntamiento del Municipio de S.D. Oeste y expresamente reconoce que la sentencia núm. 047-2016 de fecha 28 de enero de 2016, hoy recurrida en casación, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo le fue notificada el 17 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de los 30 días franco para la interposición del recurso de casación, lo que indica que el hoy recurrente confirma que fue debidamente notificado de conformidad con las formalidades de ley, siendo dicha notificación válida y legal.

  13. Que la Ley núm. 1494 de 1947 sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 42, establece que: “Toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo será notificada por el secretario…”.

  14. Que si bien es cierto que en los documentos depositados consta la certificación de fecha 17 de febrero de 2016 mediante la cual la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo notifica a la parte recurrente J.A.B.L. la sentencia que hoy se impugna, en ella no se visualiza la firma de recibido por parte del recurrente o su abogado, sin embargo, conforme ya ha sido expuesto, en el acto núm. 266-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, en el que se notifica el recurso de casación, la parte recurrente reconoce y confirma que la fecha en que se le notificó la sentencia fue el 17 de febrero de 2016, quedando así establecida la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo franco para la interposición del recurso de casación. 20. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar, finalmente, que al ser notificada la sentencia objeto del recurso el 17 de febrero de 2016, el último día para interponer el recurso era el sábado 19 de marzo de 2016, por lo que se prorrogaba hasta el siguiente día hábil que fue el lunes 21 de marzo de 2016, razón por la cual al interponerse en fecha 28 de marzo de 2016, el plazo de treinta (30) días francos se encontraba vencido.

  15. Que cuando el memorial de casación es depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia después de transcurrido el plazo franco de treinta
    (30) días, prescrito en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, dicha inobservancia deberá ser sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, motivo por el cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, procede a declarar inadmisible por tardío el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los agravios señalados contra la sentencia impugnada.

  16. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto.

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por J.A.B.L., contra la sentencia núm. 047-2016 de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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