Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: P.I.S.O.. Materia : Laboral.

Decisión : Rechaza/Casa.

Sentencia no. 330-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad Servicios y C.F., SRL, RNC núm. 1-30-54413-1, con asiento social ubicado en la calle 8 núm. 28, urbanización V.L., S. de los Caballeros, debidamente representada por Y.M.F., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0079378-9, la cual tiene como abogado constituido al L.. A. de la C.L.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0135461-5, con estudio profesional

1 Recurrido: P.I.S.O.. Materia: Laboral.

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común en la avenida J.P.D., plaza Las Ramblas Boulevard, módulo núm. 307, tercer nivel, S. de los Caballeros y con elección de domicilio en las oficinas del departamento legal de la empresa Dominican Watchman National, SA., en la persona del L.. B.A.O.M., sito en la avenida J.F.K., plaza K., apto. núm. 223, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00169, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.

, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 20 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., la sociedad Servicios y C.F., SRL., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 829/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, instrumentado por M.A.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala del Distrito Judicial de S., la parte recurrente Servicios y Construcciones

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F., SRL., emplazó a la parte recurrida P.I.S.O., contra quien dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 3 de junio del 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida P.I.S.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0445041-0, domiciliado y residente en la avenida Y.D., calle núm. “1”, núm. 5, barrio La Unión, S. de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos a los L.s. V.C.M.C. y J.D.A.V., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional común en la 3era planta del edificio núm. 92, apto. 3-A, calle S.R.e. avenida I., S. de los Caballeros y domicilio ad hoc en la calle C. de M., núm. 52, alto Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 1º de agosto de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.

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H.C., presidente, R.C.P.A. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes:
6. Que el hoy recurrido P.I.S.O. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, descanso semanal, por la no inscripción a tiempo y el no pago al día de las cotizaciones en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la no inscripción en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y daños y perjuicios, contra Servicios y C.F., SRL., y Y.F., sustentada en la una dimisión justificada.

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7. Que en ocasión de la referida demanda, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S. dictó la sentencia núm. 148-2015 de fecha 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO : Se declara justificada la dimisión y por ello, resuelto el contrato de trabajo entre el señor P.I.S.O., la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ y la señora YANIRIS FERNÁNDEZ, con responsabilidad para la parte ex empleadora. SEGUNDO : Se acoge parcialmente la demanda introductiva de fecha 6 de junio del año 2013, con las excepciones a exponer más adelante, siendo condenada la ex empleadora al pago de los siguientes valores: a) TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS (RD$13,272.00), por concepto de 28 días de preaviso; b) TREINTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS DOMINICANOS (RD$26,024.00), por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; c) SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS (RD$6,636.00), por concepto de 14 días de vacaciones; d) CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS DOMINICANOS CON DIECISÉIS CENTAVOS (RD$4,518.16), por concepto de salario de navidad del año 2013; e) VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS DOMINICANOS (RD$28,440.00) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS

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(RD$67,777.52), por concepto de 6 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; g) CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS (RD$3,555.00), por concepto de salarios adeudados; i) OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON VEINTE CENTAVOS (RD$83,179.20), por concepto de 1040 horas extras exigidas; y j) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in –fine del artículo 537 del Código de Trabajo; TERCERO: Se rechazan los reclamos por concepto de horas de descanso semanal laboradas, reembolsos de gastos relacionados a la Seguridad Social, salario de Navidad del año 2012 e indemnizaciones de daños y perjuicios general, por improcedentes; CUARTO: Se compensan el 30% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 70% ordenando su distracción a favor de los LICDOS. J.A.Y.V.M., quienes afirman haberlas avanzado.
8. Que ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia, Servicios y C.F., SRL., mediante instancia de fecha 10 de junio de 2015 y P.I.S.O. en fecha 26 de junio de 2015 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00169, de fecha 29 de

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abril de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ y la señora YANIRE FERNÁNDEZ, y el recurso de apelación incidental, incoado por el señor P.I.S.O., en contra de la sentencia No. 148-2015, dictada en fecha 30 de abril de 2015 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación principal en lo concerniente al rechazo de toda pretensión en contra de la señora Y.F., por no ostentar la calidad de empleadora del señor P.I.S.O.; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal, y, en consecuencia, se ratifica la sentencia impugnada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a) lo relativo a las horas extras, aspectos que se revoca; y b) la indemnización por los daños y perjuicios causados por violación a la ley de Seguridad Social, reclamación que se acoge, y por ende, acoge parcialmente, el recurso de apelación incidental y condena a la empresa mencionada al pago de RD$15,000.00 a favor del señor P.I.S.O.; CUARTO: Se condena a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. VÍCTOR CARMELO

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M. y J.D.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 20% restante. (sic)
III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente Servicios y C.F., SRL., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación de los documentos, ilogicidad y contradicción, desnaturalización de los hechos y las causas, violación a los artículo 177, 180 y 223 del Código de Trabajo. Segundo medio: Ilogicidad, contradicción y desnaturalización de los hechos y las causas. Tercer medio: Violación a los artículos 177, 180 y 223 del Código de Trabajo”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.

10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 19 de

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diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que para apuntalar un primer aspecto de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al momento de emitir su sentencia hizo una mala apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho, toda vez que con relación a los documentos por ella aportados como medio de defensa, donde los puntos controvertidos se circunscribieron en el salario del trabajador, la justa causa o no de la demanda en dimisión, el absurdo pago por concepto de participación de los beneficios de la empresa, la violación a los artículos 177, 180 y 223 del Código de Trabajo, la ilogicidad y desnaturalización manifiesta del tribunal a quo al condenar al pago de daños y perjuicios por la supuesta violación a la Seguridad Social, así como la desnaturalización de los hechos con relación a la aplicación a la resolución núm. 11-2011 del Comité Nacional de Salario de la República Dominicana; que al momento de ponderar las documentaciones relativas al salario estableció que es uno de los puntos en lo que sustenta el trabajador su dimisión y reclama el pago de retroactivo, alegando que recibía la suma de

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RD$3,333.00 quincenal y F.M., en primer grado declaró que devengaba RD$6,622.00 mensual, pero que la Seguridad Social le informó que era de RD$6,035.00, más las horas extraordinarias; que como se puede evidenciar la corte a qua fundamentó su decisión en que en la carta de dimisión del trabajador se alegaba el pago del salario por debajo del salario mínimo, cuando es todo lo contrario, la fundamentación del trabajador en la dimisión que no se le pagaba en la forma y lugar adecuado, causal esta que no fue probada, ya que con los recibos de pago de salario se demostró todo lo contrario, es decir, que tanto el tribunal de primer grado como en la corte a qua desnaturalizaron lo que fueron las causas invocadas por el trabajador en lo concerniente a su causal de dimisión, es decir, el demandante alega una cosa como causal de dimisión y tanto el tribunal e primer grado como la corte a qua dan una connotación muy distinta a la alegada por el trabajador demandante, pues el trabajador según las causales de dimisión señaladas por este para la terminación del contrato de trabajo, nunca lo fue por el hecho de que la empresa demandada estuviese pagando el salario por debajo del salario mínimo, pues la empresa le pagaba el salario como establece la ley para las empresas que tienen un capital suscrito por debajo

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de los dos (2) millones de pesos y no como estableció la corte; que la corte a qua entra en una confusa y peligrosa contradicción al establecer que no es creíble cualquier documento o declaración, pues si la misma corte pudo verificar con los documentos aportados por la recurrente sobre la certificación de la Cámara de Comercio y Producción de S., que el capital de la empresa es de RD$100,000.00, esta no pudo contradecirse con la declaración que ha prestado una empleada de la empresa ante un documento escrito y que no es controvertido por las partes, ya que la señora F. quiso establecer que el capital suscrito era de 200,000.00 y pagado de RD$100,000.00, por lo que no podía establecer que existiera ninguna contradicción en los datos aportados por la empresa. Que en relación al pago de la participación de los beneficios, la corte a qua hizo una violación a los artículos 177, 180 y 223 del Código de Trabajo, cuando estableció que con relación a ese pago, el tribunal de primer grado acogió el pedimento hecho por la recurrida sobre los derechos adquiridos del trabajador, los cuales fueron recurridos en apelación conjuntamente con la sentencia donde la parte recurrente en lo referente a tales derechos, haciendo énfasis en la condenación que hizo el tribunal de primer grado a los 60 días de salarios

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por concepto de pago de prestaciones laborales, ya que dentro los documentos aportados al debate fue depositada una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, donde se estableció que los beneficios obtenidos por la empresa, de las utilidades del año fiscal 2012, lo fue de RD$41,346.96, que en ese sentido, estableció la corte a qua que la parte recurrente solicitó el pago de 60 días que se aplicó en base al reglamento núm. 258-93 (prorrateo) previsto en el artículo 38, sin embargo, no depositó la planilla de personal fijo en la que consta el número de la misma de la empresa, el salario de cada uno y la antigüedad, motivación está errada, ya que en el expediente conjuntamente con el recurso de apelación fue depositado el formulario del Ministerio de Trabajo marcado con el núm. 6013-0115-1363-7172, del período de liquidación 01-2013, impreso de la Web del Ministerio de Trabajo, donde se establece el número de empleados, salario y antigüedad de los mismos, quedando evidentemente una desnaturalización de los hechos de la causa, pues nadie puede tener más derecho de lo que la ley le confiere.

12. Que la valoración de los medios requieren referirnos a la incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la

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sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) con motivo de una demanda en reclamación de preaviso y auxilio de cesantía por dimisión, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, días feriados, descanso semanal, horas extras, horas nocturnas, salario mínimo, e indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, incoada por P.I.S.O., contra Servicios y C.F., SRL., y Y.F., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., dictó su decisión núm. 148-2015, de fecha 30 de abril de 2015, en la que declara justificada la dimisión, condenó a la empresa recurrente al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios caídos; b) que no conforme con la decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo el principal el de la empresa demandada y el incidental el del trabajador, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. su decisión núm. 0360-2016-SSEN-00169, de fecha 29 de abril de 2016, la que rechazó el recurso de apelación principal, con la salvedad de la condenación por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de P.I.S.O..

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13. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Como ha sido indicado, en este proceso es punto controvertido lo referente al salario; por tanto, constituye el salario uno de los puntos en que sustenta el trabajador su dimisión y reclama el pago de retroactivo. El trabajador alega en la demanda que recibía RD$3,333.33 quincenal y la señora F.M., en primer grado declaró que devengaba RD$6,622.00 mensuales, pero que la seguridad social les informó que era RD$6,035.00, más las horas extras y la dieta (…) también declaró que el valor de los equipos e instalaciones de la empresa suman, más o menos, unos RD$200,000.00. refiere la empresa demandada que las instalaciones de la empresa no excede de dos millones de pesos (que no sobrepasa los RD$100,000.00) y la tarifa a pagar es de RD$6,035.00 mensuales, por disposición de la resolución del Comité Nacional de Salarios No. 5/2011, del 18 de mayo de 2011; que el juez aplicó la resolución 11-2011, correspondiente al salario mínimo para el sector de la construcción en RD$474.00 diarios, equivalente a un salario mensual de RD$11,295.42, pero que el trabajador no pertenecía a ese sector, porque no pertenecía directamente a la obra en la

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que hacían los servicios de vaciado. Ciertamente, el juez a quo estableció un salario de RD$11,295.42, porque aplicó la resolución No. 11-2011 dictada por el Comité Nacional de Salario para los trabajadores calificados del área de la construcción “y afines”, fundamentado en que “tanto el demandante como la señora F. han reconocido que los servicios prestados eran de colocación de concreto en actividades de construcción” […] “Todos estos elementos coincidentes, a saber, declaraciones y documentos, llevan a establecer, que, ciertamente, y en la realidad de los hechos, el hoy recurrido y apelante incidental se dedicaba a labores del área de la construcción y en ese orden, es obvio que la resolución de salario mínimo a aplicar es la No. 11-2011, referida a los trabajadores calificados del área de la construcción, tal como lo afirma el juez a quo en su sentencia. Además la propia empresa se contradice en sus datos porque indica, por un lado, en los documentos emitidos por la Cámara de Comercio, que el capital es de RD$100,000.00 y la señora F., que de unos RD$200,000.00, por lo que no es creíble cualquier dato, elemento y alega al respecto y que redunde en el pago del salario, por contradictorio, máxime que es criterio de la Suprema Corte de Justicia que cuando no hay elementos en el expediente que permitan

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verificar el capital de la empresa ha de presumirse “la escala más alta”, decisión que encuentra franca aplicación en el caso de la especie, pero directamente referida a la resolución No. 11-2011, dictada por el Comité Nacional de Salario para trabajadores calificados del área de la construcción y afines…, en consecuencia, procede ratificar el salario indicado por el juez en la sentencia y se declara justificada la dimisión por no pagar el salario mínimo legalmente constituido […]” sic.

14. Que corresponde a los jueces del fondo dar por establecido cuál es el salario que ha debido percibir un demandante, el que nunca podrá ser menor al salario mínimo legalmente fijado. El numeral 2do. del artículo 97 del Código de Trabajo señala como causal de dimisión, el hecho de que el empleador no pague al trabajador “el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por esta”1, en la especie, tanto la corte como el tribunal de primera instancia, coincidieron, luego de un estudio de las pruebas aportadas a los debates, que el trabajador recurrido, devengaba un salario por debajo del mínimo legalmente constituido, a la luz de la

1 SCJ Tercera Sala, Sentencia de fecha 9 de noviembre 2005, B.J.1., págs. 1657-1663.

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resolución núm. 11-2011, dictada por el Comité nacional de Salarios, en fecha 8 de diciembre de 2011, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual establecía un salario mínimo diario de RD$474.00, para los trabajadores del sector construcción, lo que llevado a salario mensual nos da como resultado RD$11,295.42. La Corte que califica de contradictorio y no creíble los datos que con relación al salario proporciona la empresa, advierte que el trabajador devengaba un salario mensual de RD$6,035.00, por lo que la recurrente incurre en violación de pago incompleto del salario del trabajador, justificante de la dimisión realizada por el mismo, no advirtiéndose que al apreciar la prueba, en ese sentido, incurriera en ningún tipo de desnaturalización.
15. Que para apuntalar el otro aspecto de los tres medios de casación reunidos por su vinculación para su estudio, el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua se contradice al establecer que no es creíble cualquier documento aportado por la empresa, a saber, la certificación de la Cámara de Comercio y Producción de S. y la declaración de una empleada de la empresa, en cuanto al capital de la misma, es de jurisprudencia, que en esta materia no se establece un orden jerárquico en la presentación de la

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prueba que otorgue más categoría a un medio que a otro, por lo que tanto la documental como la testimonial deben ser analizadas por los jueces del fondo en igualdad de condiciones, quienes formarán su criterio en base a la que le resulte más creíble […]2, en el caso, no se advierte la contradicción argumentada por la parte recurrente, ya que los jueces de fondo lo que hicieron fue uso de su poder soberano de apreciación y concluyeron en la no credibilidad en cuanto al pago de salario, establecido por la empresa, sin que se advierta en su ponderación desnaturalización alguna, razón por la cual en el aspecto del salario los medios reunidos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

En cuanto a los derechos adquiridos
16. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En la demanda introductiva de instancia el señor S. solicitó el pago de

valores por los derechos adquiridos, y como se indica en la sentencia, fue ordenado el pago del salario de navidad del año 2013, vacaciones y participación en los beneficios; condenaciones que persigue la empresa que sean revocadas, haciendo énfasis, sobre todo, en la participación en los

2 SCJ Tercera Sala, Sentencia de fecha 11 de agosto 2004, B.J.1., págs. 549-555.

18 Recurrido: P.I.S.O.. Materia: Laboral.

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beneficios, ya que, en su escrito de apelación, depositó copia fotostática de la certificación de la DGII, contentivo del estado financiero de la empresa Servicios y C.F., SRL., en el que se indica una utilidad neta para el años fiscal 2012 de RD$41,346.96; en ese orden, se infiere que pretende que se ordene el pago de una suma diferente a la acogida por el juez a quo de 60 días de salario, aplicando lo previsto en el art. 38 del Reglamento No. 258-93 (prorrateo). Sin embargo, no depositó la planilla de personal fijo, en la que consta el número total de trabajadores de la empresa, el salario de cada uno y la antigüedad, datos imprescindibles para realizar la distribución que indica la disposición legal antes señalada, además, no hay prueba del pago de las vacaciones y del salario de navidad de 2013, pues solo consta recibo del pago de salario de navidad de 2012. En consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación principal al respecto y ratifica la sentencia impugnada” (sic).

17. Que es jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, que para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea de una importancia tal

19 Recurrido: P.I.S.O.. Materia: Laboral.

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que de su análisis se produjera una variación del fallo impugnado3, lo ocurre en la especie, ya que en los documentos que conforman el expediente, hemos advertido que el formulario que la recurrente dice haber depositado en la Corte, marcado con el núm. 6013-0115-1363-7172, del período de liquidación 01-2013, consta en el mismo, conteniendo los datos que la corte a qua admitió no tener y la falta de ponderación del citado documento constituye un vicio de los jueces del fondo, por cuanto su valoración pudo darle al asunto un destino distinto, por ser determinante para la solución del proceso en cuanto al derecho adquirido de la participación en los beneficios de la empresa, razón por la cual procede a casar, en este aspecto, la decisión impugnada.

18. Que finalmente, en sus demás aspectos, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una

3 SCJ Tercera Sala, Sentencia de fecha 4 de diciembre 2002, B. J. 1105, págs. 491-497.

20 Recurrido: P.I.S.O.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza/Casa.

correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el recurso de casación, con la salvedad contenida en el párrafo anterior y que se hace constar en la parte dispositiva de esta misma decisión.
19. Que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie.
20. Que según el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes hayan sucumbido.
V. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

21 Recurrido: P.I.S.O.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza/Casa.

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Servicios y C.F., SRL., contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00169, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CASA en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, la decisión descrita en el ordinal anterior y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega para su conocimiento.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y

22 Recurrido: P.I.S.O.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza/Casa.

firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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