Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

Recurrente Eden Bay Resort, SA., Caliente Resort y S.D.. Recurrido: P.L.G..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 362-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos asu cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Eden Bay Resort, SA. y Caliente Resort, entidades comerciales con su domicilio y asiento social, ubicadas en el municipio de Sosua, provincia Puerto Plata, debidamente representadas por su presidente S.D., norteamericano, pasaporte Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

Recurrente Eden Bay Resort, SA., Caliente Resort y S.D.. Recurrido: P.L.G..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

núm. 047606797, quien actúa por sí y en su indicada calidad, los cuales tienen como abogados constituidos a los L.s. L.M.P.M. e Y.N.P.N., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-00694595-5 y 001-08949915-7, con estudio profesional establecido en la avenida L. de Vega, plaza Progreso Business Center, suite 502, S.D., Distrito Nacional; recurso dirigido contra la sentencia núm. 126-2017-SSEN-00057 de fecha 25 de julio de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 30 de noviembre de 2017, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por Eden Bay Resort, SA., Caliente Resort y S.D. interpusieron el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 827/2017 de fecha 7 de diciembre de 2017 instrumentado por R.A.C.C., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la parte Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    Materia: Laboral.

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    recurrente emplazó a P.L.G., contra quien dirigen el recurso.
    3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 26 de diciembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida P.L.G., estadounidense, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1333098-9, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 2, sector Los Farallones, municipio Cabrera, Nagua, provincia M.T.S., quien tiene como abogado constituido al L.. F.A.F., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0025808-1, con estudio profesional abierto en la avenida M.T.S., plaza V., segundo nivel, módulo II, Nagua, provincia M.T.S. y domicilio ad hoc en la calle P.H., núm. 9, Santa Cruz, V.M., municipio S.D. Norte, provincia S.D., presentó su defensa contra el recurso.

  2. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 6 de febrero de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, R.C.P.E.. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
    5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F., M.F.L., jueces miembros.
    II. Antecedentes:
    6. Que la parte hoy recurrida P.L.G. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, salarios, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios morales y materiales contra Eden Bay Resort (Caliente Caribe) y S.D., sustentada en un alegado desahucio.

    7. Que en ocasión de la referida demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia núm. 454-2016-SSEN-00110, de fecha Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre P.L.G. con Eden Bay (Caliente Caribe) y S.D., por despido injustificado del empleador demandado; SEGUNDO: Condena a Eden Bay Resort (Caliente Caribe) y S.D., a pagar a favor de la trabajadora P.L.G., los siguientes valores por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares estadunidense (US$6,250.00) o su equivalente en pesos dominicanos, y un período de Seis (06) años y Tres días laborados: La suma de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Dólares estadounidense con Sesentiocho Centavos de Dólar (US$7,343368), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de 2 días de preaviso. La suma de Treintiséis Mil Ciento Noventitrés Dólares estadounidenses con Ochentisiete Centavos de Dólar (US$36,193.87), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de 138 días de cesantía. La suma de Mil Cuarenteiun Dólares estadounidense con Sesentiséis Centavos de Dólar (US$1,041.66), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de proporción salario de navidad año 2015. La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de indemnización por la no inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social. La suma de Doce Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    Mil Quinientos Dólares estadounidense (RD$12,500.00), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de dos (02) salarios caídos, conforme a las disposiciones del artículo 95 Numeral 3° del Código de Trabajo.TERCERO: Condena a Eden Bay Resort (Caliente Caribe) y S.D., a pagar a favor de la trabajadora P.L.G. a Setenticinco Mil Dólares estadounidense (US$75,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de Un (1) año de Trabajo; CUARTO: Orden la indexación del valor de la moneda respecto de las condenaciones precedentemente señaladas, en virtud de las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Condena a Eden Bay Resort (Caliente Resort) y S.D. al pago de las costas del procedimiento ordenándose su distracción en provecto del L.. F.A.F., abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte (sic).
    8. Que la parte demandante Eden Bay Resort, Caliente Resort y S.D., interpuso recurso de apelación principal contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 2 de mayo de 2017 y la parte demandada P.L.G. recurso de apelación incidental, mediante instancia de fecha 29 de mayo de 2017, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2017-SSEN-Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    00057, de fecha 25 de julio de 2017, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto el principal como el incidental interpuesto por Eden Bay Resort (Caribe Caliente) y el señor S.D. y P.L.G., respectivamente, contra la sentencia núm. 454-2016-SSEN-00100 dictada en fecha veintinueve (29) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Constancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo fue antes copiado; SEGUNDO: Se rechaza tanto el medio de inadmisión por prescripción de la acción, así como la caducidad del recurso de apelación incidental formulado por los recurrentes principales; TERCERO: En cuarto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca los ordinales primero y segundo del dispositivo de dicha decisión, relativos al despido, preaviso, cesantía y salarios caídos, con excepción de las condenaciones por proporción al salario de Navidad, y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por culpa de la trabajadora; CUARTO: Modifica asimismo las condenaciones por daños y perjuicios, y en consecuencia, condena a Eden Bay Resort y Caribe Caliente, a pagar los siguientes valores a favor de P.L.G., por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, la de tres millones de pesos Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    (RD$3,000.000.00); QUINTO: Codena a Eden Bay Resort (Caribe Caliente), al pago de ciento cuarenta y siete mil novecientos veintidós pesos con sesenta y ocho centavos (RD$147,922.68) a favor de la señora P.L.G., por concepto de participación en los beneficios del último año laborado; SEXTO: Ordena, además que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediante entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; SEPTIMO: Se pronuncia la exclusión del señor S.D. por los motivos externados en el cuerpo de la presente decisión; OCTAVO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; NOVENO: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales (sic).
    III. Medios de casación:
    9. Que la parte recurrente, Eden Bay Resort y Caliente Resort, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Tercer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (tutela real y efectiva de los derechos)”. Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.R.H.C.
    10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    11. Que para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que de los documentos que fueron aportados por la hoy recurrida no se presume la existencia de la relación laboral contemplada en el artículo 15 del Código de Trabajo, pretendiendo ser beneficiaria de una relación laboral sin demostrar la relación personal con la parte recurrente; que la corte a qua reconoce que los hoy recurrentes negaron la existencia del contrato de trabajo, siendo este uno de los puntos litigiosos en el presente proceso, pero hacen el razonamiento de que el salario y tiempo de labores propuestos por la recurrida P.L.G., no fueron discutidos ni Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    contestados, soslayando que el solo hecho de negar la existencia de la relación de trabajo, supone, de pleno derecho, que no había salario y mucho menos tiempo de labores, sin perjuicio que eso también implica que no existía una obligación de inscribir a la trabajadora en el Sistema de Seguridad Social y mucho menos le correspondían derechos adquiridos. Que la corte a qua le resta importancia a la planilla de personal y le otorga más valor probatorio a una carta suscrita por la supuesta representante del Banco Progreso, que informa que ella firmaba en una cuenta propiedad de uno de los demandados, otorgándole a esta prueba un alcance más allá del que legalmente tiene, y no establece cómo llega a darle valor probatorio a ese documento; que es notoriamente contradictoria en sus motivaciones la decisión impugnada, ya que por un lado denuncia la negación del contrato de trabajo, duración y los derechos derivados del mismo, pero en oposición dice que no fueron contradichos estos, estamos, en consecuencia, frente a una evidente contradicción de motivos. Que la corte a qua no especifica cómo concluye que las sociedades comerciales recurrentes sean corresponsables de las prestaciones y derechos adquiridos de la recurrida, toda vez que si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de decidir, estos deben motivar sus decisiones como garantía al debido proceso. Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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  3. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “(…) durante la instrucción del proceso, específicamente en fecha 4 de julio de 2017, fue escuchada en calidad de testigo la señora A.d.P.S., quien declaró que conoce a la demandante señora P.L.G., por razones laborales, que vio a la demandante desempeñando las labores de gerente del hotel y lidiar con los empleadores y suplidores, que incluso se quedaba a dormir en uno de los “bungalow” del hotel, y que no se sabe porqué terminó la relación que existió entre las partes; que independientemente de lo anterior, la recurrida ha depositado en el expediente el original de una comunicación de fecha 6 de marzo del 2015, emitida por el Banco del Progreso, por medio de la cual se indica que la señora P.G., representa a Eden Bay Resort, S.A. […] por lo anterior, a juicio de este tribunal, de la testigo antes indicada, así como del contenido del documento antes indicado, el cual no fue contestado ni contradicho por los recurrentes principales, ha quedado demostrado que la demandante, P.L.G., prestó un servicio a favor Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    de los demandados; quedando más que verificada la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo; […] por lo que una vez establecida la relación de servicio entre el que lo presta y aquel a quien es prestado, se presume la existencia del contrato de trabajo […], razón por la cual procede dar por establecido que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo […]; que la parte accionada, ha limitado su defensa a negar la existencia del contrato de trabajo, a solicitar la caducidad del recurso de apelación incidental y la causa de terminación, sin discutir, debatir, controvertir ni cuestionar formalmente la base fáctica y la naturaleza legal de los demás hechos y derechos que se examinan como consecuencia y efecto de la apelación, es decir: (a) el salario; (b) el tiempo que se prolongó la relación de trabajo; y (c) proporción del salario de Navidad; (d) por lo que esos datos deben ser validados sin mayores análisis judiciales […]; en materia laboral ningún litigante puede pretender que un órgano jurisdiccional deseche elementos que no fueron objeto de discusión formal, en vista de que, si el interesado no presenta ninguna objeción oportunamente, implica que no tenía interés en discutirlos, presumiéndose, por ende, su conformidad. Como se desprende de la Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    Decisión: Rechaza.

    lectura de los artículos 517 y 541 CT, al proceso solo interesan los puntos controvertidos del litigio, ya que todos los medios de pruebas legales tienen como condición básica establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; en lo que se corresponde a la exclusión del señor S.D., en el expediente existe una comunicación emitida por el Banco de Progreso de fecha 06 de marzo del 2015, donde se indica entre otras cosas, que “Eden Bay Resort, S.
    A.”, posee el RNC núm. 105088142, el cual es un número de identificación tributaria del contribuyente, creado mediante la Ley 53 del 13 de noviembre del 1979 ye establecido como uno de los deberes formales del contribuyente en el artículo 50 del Código Tributario, información que no ha sido puesto en duda o discutida su veracidad; teniendo por tanto dicho hotel plena calidad para contratar, demandar y ser demandada; por lo que era una obligación a cargo de la trabajadora, establecer por cualquier medio probatorio a su alcance, la existencia de algún vínculo de solidaridad entre la persona moral y el señor S.D., o que entre ambos mediare algún tipo de mecanismo fraudulento; nada de lo cual fue probado, razón por la cual procede la exclusión del señor S.D.. Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    Decisión: Rechaza.

  4. Que frente a la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, es el demandado quien debe probar que la relación que lo vinculaba con el demandante lo originó otro tipo de contrato, única manera de combatir el presumido contrato de trabajo1, asimismo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las pruebas que se le someten y cuando le atribuyen mayor crédito para establecer una relación de trabajo a la prueba testimonial que a un documento, salvo el caso de desnaturalización, no puede ser censurada en casación2, en la especie, los jueces de fondo, por el testimonio de la señora A.d.P.S., y el documento emitido por el Banco del Progreso que en su contenido no fue destruido por los recurrentes, dieron por establecida la relación laboral, bajo la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo.

  5. Que el artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a esta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha

    1 SCJ Tercera Sala, Sentencia núm. 18, de fecha 14 de octubre 1998, B.J. 1055, pág. 498.

    2 SCJ Tercera Sala, Sentencia 1°. de junio de 1970, B.J. 715. pág. 1007. Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    Decisión: Rechaza.

    prueba, dar por establecido el contrato de trabajo3; que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones trabajo, en la especie, la corte a qua dio por establecido que la hoy recurrida le prestaba sus servicios personales a las hoy recurrentes, lo que la liberaba de probar la existencia del contrato de trabajo, mientras que estas quedaban obligadas a demostrar que su relación con la recurrida obedecía a otro tipo de contrato, lo que a juicio de la corte a qua no hizo, limitándose a negar la existencia del contrato de trabajo, sin aportar los medios de pruebas para demostrar la naturaleza de la relación con la actual recurrida, sin que en esta apreciación de los jueces de fondo, exista evidencia de desnaturalización.

  6. Que la jurisprudencia ha establecido que si bien la planilla de personal fijo puede ser utilizada para el establecimiento de los hechos de una demanda, también lo es, que la circunstancia de que en la relación de personal no figure una persona no basta por sí solo para descartar la existencia del contrato de trabajo de esa persona, situación esta que pueden dar por establecida los jueces del fondo, con la comparación de dicha prueba

    3 SCJ Tercera Sala, Sentencia 18 de octubre de 2017, B.J.I., pág. 8. Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    con las demás que les sean aportadas […]4, en el caso, los jueces de fondo en el uso de su soberano poder de apreciación de que disfrutan en esta materia, establecieron la relación laboral con fundamento en la prueba testimonial y la misiva expedida por el Banco de Progreso; que si bien es cierto que por las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, no son los documentos los predominantes, sino los hechos, no menos cierto es que no implica que los tribunales desconozcan fuerza probatoria a los documentos que se les presenten, sino que estos deben ser ponderados conjuntamente con los demás elementos probatorios que se les suministren para determinar si su contenido está acorde con la realidad de los hechos5,

    en la especie, el valor probatorio de la citada carta, le sirvió de fundamento a la corte a qua para el establecimiento de la relación de trabajo entre las partes en litis, sin que se advierta que, con su apreciación, hayan incurrido en desnaturalización alguna.
    16. Que según jurisprudencia cuando la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido ha quedado establecida, los demás hechos de la demanda también, por no ser asuntos controvertidos; que el empleador es quien tiene la obligación de demostrar el cumplimiento de las obligaciones

    4 SCJ Tercera Sala, Sentencia de fecha 31 de julio de 2002, B.J. 1100, págs. 956-962.

    5 SCJ Tercera Sala, Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, B.J.1., págs. 744-754. Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    derivadas del contrato de trabajo, tales como el pago del salario, la inscripción del trabajador al Sistema Dominicano de Seguridad Social, por ser consustanciales a la existencia del contrato mismo.

  7. Que en cuanto a la solidaridad entre Eden By Resort y Caliente Resort, esta alta corte ha podido verificar en todos los documentos depositados en el expediente por la parte recurrente en instancias inferiores, muy especialmente en el recurso de apelación y sus conclusiones, interpusieron de forma conjunta el recurso de apelación, advirtiéndose que circunscribieron sus argumentos a invocar la ausencia de una relación laboral entre la hoy recurrida y las actuales recurrentes concluyendo ante la alzada solicitando solo la exclusión de la persona física que representa las sociedades de comercio, sin que en sus conclusiones se adviertan críticas respecto la solidaridad entre las personas morales.
    18. Que cuando en virtud de un contrato de trabajo un trabajador presta sus servicios personales a diversas empresas vinculadas entre sí, estas son solidariamente responsables de las obligaciones que, en beneficio del trabajador, se deriven de ese contrato de trabajo6.

    6 SCJ Tercera Sala, Sentencia 15 de agosto 2007, B.J.1., págs.1175-1186. Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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  8. Que para apuntalar el tercer medio la parte recurrente argumenta, en esencia, que al no verificar la justeza de sus pretensiones, tanto la corte como el tribunal de primer grado dejaron de lado su compromiso de tutelar derechos y también olvidan su vinculación como organismos del estado de velar por la preservación de esas prerrogativas. Es el mayor agravio que un ciudadano puede sufrir en razón de que se ve desprotegido por el principal órgano estatal, que administra la justicia, así las cosas es más que evidente que la corte a qua, cuando desnaturalizó los hechos y documentos dejó falta de motivos y base legal la decisión impugnada todas vez en la misma se fundamentó en motivos controvertidos.

  9. Que en el caso, no hay evidencia de que los jueces de fondo no hayan ponderado las pretensiones de la parte recurrente, la cuales versaron en el hecho de la no existencia de la relación laboral con la parte recurrida, motivando la corte a qua su decisión en los medios de pruebas aportados, y en las respuestas a las conclusiones de las partes así como en los documentos aportados y testimonios escuchados, por lo que el ejercicio de las garantías y derechos fundamentales del proceso establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución respecto del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estuvieron presentes con una motivación adecuada y coherente, sin que se Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

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    advierta la vulneración a la tutela de derechos que argumenta la parte recurrente.

  10. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  11. Que como lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.
    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Exp. núm: 001-033-2017-RECA-00609.

    Recurrente Eden Bay Resort, SA., Caliente Resort y S.D.. Recurrido: P.L.G..

    Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Eden Bay Resort y Caliente Resort, contra la sentencia núm. 126-2017-SSEN-00057, de fecha 25 de julio de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.A.F.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas
    en su totalidad.
    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    C.J.G.L.s

    S. General.

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