Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.
Sentencia No. 442

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.
.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

01-83193-6, con domicilio social en la avenida J.M., km 5 ½, municipio S.D. Norte, provincia S.D., representada por su presidente A.S.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167397-8, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.G.E.R., B.R.C., R.P.S.C., F.M.. S.R. y J. de J.N.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0301305-2, 001-0150090-8, 031-0467392-0, 032-0036775-7 y 402-2266966-1, domiciliados y residentes en S.D., Distrito Nacional, con estudio profesional abierto, en común, en la oficina “Estrella & Tupete, abogados”, ubicada en la avenida L. de Vega núm. 29, torre empresarial Novo-Centro, local 702, ensanche Naco, S.D., Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00293, de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso administrativo, por efecto del envío dispuesto por esta Sala, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 11 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA., (D., interpuso un segundo recurso de casación, en base a otro punto diferente al planteado en el primer recurso de casación interpuesto.
2. Por acto núm. 158/2018, de fecha 18 de mayo de 2018, instrumentado por J.M. de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA., (D., emplazó al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y a la Procuraduría General Administrativa, contra los cuales dirige el recurso.
3. Mediante memoriales de defensa depositados en fecha 13 de junio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), institución pública centralizada del Estado dominicano, con domicilio en la avenida H.H. esq. calle H.B.F., Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

ensanche La Fe, S.D., Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos al Lcdo. O.D.S. y a la Dra. S.M.R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1634444-1 y 001-0097851-9, con estudio profesional abierto en la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ubicado en el domicilio ya indicado; y Dr. C.A.J.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, Procurador General Administrativo, con oficina ubicada en la calle S.S., esq. calle J.S., segundo piso, sector Gascue, S.D., Distrito Nacional, presentaron su defensa contra el recurso.
4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 3 de octubre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORES INTERNACIONALES DE PETROLEO, S. A. (DIPSA)), contra la sentencia No. 0030-2017-SSEN-00293, de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sal del Tribunal Superior Administrativo” (sic). Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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Materia: Contencioso-Administrativo.

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5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contencioso administrativo, en fecha 10 de abril de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, M.A.F.L. y N.I.S.F., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

II. Antecedentes:
7. Que la parte recurrente Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA., (D., mediante instancia de fecha 18 de agosto de 2014, incoó recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), con motivo de la paralización de los trabajos de construcción de dos estaciones de servicio de combustible Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

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y atención a usuarios en la Autopista del Coral, que previamente habían sido autorizadas por concesión de dicho ministerio mediante contrato de fecha 5 de diciembre de 2011.
8. Que en ocasión de este recurso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 00424-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la sociedad comercial DISTRIBUIDORES INTERNACIONALES DE PETRÓLEO, S.A., en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el citado Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la sociedad comercial DISTRIBUIDORES INTERNACIONALES DE PETRÓLEO, S.A., en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y en consecuencia: REVOCA la paralización de obra, ordenada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC); y ORDENA la continuación de los trabajos en las Estaciones de Combustibles localizadas en la isleta central de la Autopista del Coral, KM17+300 y KM59+960, por los motivos Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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Materia: Contencioso-Administrativo.

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expuestos. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas procesales en ocasión de la materia de que se trata. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la sociedad comercial DISTRIBUIDORES INTERNACIONALES DE PETRÓLEO, S.A., a la parte recurrida, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC); y a la Procuraduría General Administrativa. QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Superior Administrativo (sic).
9. Que esta sentencia fue recurrida en casación por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 673 del 30 de noviembre de 2016, que casó con envío esta decisión.
10. Que en ocasión de este envío, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su atribución contenciosa administrativa, dictó la sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00293 de fecha 28 de septiembre de 2017, que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo de que se trata, incoado por la entidad Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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DISTRIBUIDORES INTERNACIONALES DE PETRÓLEO, SA., (DIPSA), en fecha 18 de agosto de 2014, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, por haber sido interpuesto conforme lo establecido por la ley. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la entidad DISTRIBUIDORES INTERNACIONALES DE PETRÓLEO, SA., (DIPSA), en fecha 18 de agosto de 2014, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, conforme a los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: ORDENA, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, DISTRIBUIDORES INTERNACIONALES DE PETRÓLEO, S.(., a la recurrida, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, así como al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).

III. Medios de casación:
11.- Que la parte recurrente Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Falsa interpretación de la ley. Segundo medio: Falta de aplicación de la ley. Tercer medio: Violación directa de la ley. Transgresión del principio de inmutabilidad del proceso. Cuarto medio: Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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Desnaturalización de los hechos. Quinto medio: Violación al debido proceso administrativo”.

IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez Ponente: A.A.B. F .

12. En atención a la Constitución de la República, a los artículos 9 y 15 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación, al tratarse de un segundo recurso sustentado con base a puntos distintos.

V. Incidentes:

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.
13. Que en su memorial de defensa la parte recurrida Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones presenta tres causales de inadmisibilidad en ocasión del presente recurso, sustentados en que el recurso de casación resulta inadmisible: a) por aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 44 de la Ley núm. 834 de 1978 Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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y 60 párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, sobre Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prohíben un segundo recurso de casación en la materia contencioso administrativa, lo que deviene en una falta de derecho para actuar; b) en aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, por cosa juzgada, en razón de que en la especie la sentencia recurrida núm. 030-2017-SSEN-00293, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2017, y la sentencia núm. 673 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2016, que casa con envío la sentencia núm. 00424-2015 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, decidieron de manera irrevocable el fondo de la controversia; y c) porque la parte recurrente no planteó sus medios en el momento procesalmente oportuno y por tanto, constituyen medios nuevos que la Suprema Corte de Justicia no se encuentra en condiciones de ponderar en este segundo recurso.

14. Que como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

15. Que con respecto al primer argumento, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que si bien es cierto que de Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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conformidad con el párrafo III del artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, en caso de casación con envío el Tribunal Superior Administrativo, debe atenerse a las disposiciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia sobre los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, sin embargo, este efecto no comporta una prohibición de interponer un segundo recurso de casación en materia contencioso administrativa, en tanto que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, no lo restringe y en la especie, el objeto del recurso de casación recae sobre un punto de derecho distinto al que fue juzgado por la Suprema Corte de Justicia al casar con envío la anterior sentencia.

16. Que cuando la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, casa con envío una sentencia, como ocurrió en la especie, el efecto principal es que anula dicha sentencia y pone al tribunal de envío en condiciones de juzgar nuevamente el fondo del asunto y por tanto, la autoridad de cosa juzgada no puede producirse al gozar el tribunal de envío de plena facultad para conocer los hechos y el derecho en toda su extensión.

17. Que el hecho de que en el presente recurso de casación se invoquen medios nuevos, no justifica su inadmisibilidad, ya que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, solo puede estar en Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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condiciones de decidir la novedad cuando examine los méritos del recurso, y en caso de que lo advierta, procedería su rechazo, no la inadmisibilidad del recurso.

18. Que con base en las razones precedentemente expuestas se rechaza el incidente propuesto por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
19. Que para apuntalar sus medios de casación, los cuales se reúnen, para su examen, por su estrecha relación y por resultar útil para la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 687 de 1982, al considerar que el Ministerio de Obras Públicas actuó conforme a dichos textos al paralizar las obras, sin advertir que, conforme al artículo 19 de la misma ley, dicho ministerio para agotar el debido proceso estaba obligado a emitir una comunicación previa a la acción de clausura, lo que no se produjo en la especie, operándose esta paralización de forma verbal; que al no realizar un análisis completo de estas disposiciones, el tribunal a quo incurrió en los indicados vicios, desconociendo las garantías del debido proceso que aplican a toda actuación ya sea judicial o administrativa; que de manera concreta fue vulnerado en el presente caso al ignorar que la paralización de dicha Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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obra por parte del Ministerio de Obras Públicas se llevó a cabo sin ningún aviso previo y sin ningún tipo de resolución o aviso por escrito; que ha denunciado desde el principio ante dichos jueces que la paralización de la obra, de forma verbal, por parte del Ministerio de Obras Públicas, constituía una vía de hecho administrativa ilegal por no haberse levantado ningún acto administrativo que la ordenara, pero dicho tribunal no se pronunció sobre esto, sino que procedió a examinar y fallar respecto de la validez de un contrato de concesión que no era el punto en discusión, violando el principio de inmutabilidad del proceso y desnaturalizando los hechos al rechazar el recurso por una supuesta falta de los permisos de construcción correspondientes, lo que no era el objeto de la contestación, ya que en ningún momento tales permisos fueron el objeto de debate, la defensa de la parte hoy recurrida siempre descansó en la supuesta falta de validez del contrato, a través del cual otorgó el uso del inmueble.

20. Que la valoración de los medios requiere referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo, establecidos de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigida por el presidente de la compañía Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. al entonces Ministro de Obras Públicas, manifestándole el interés de la empresa de obtener la concesión para la explotación comercial de las áreas destinadas para estación de servicio y atención de usuarios, ubicadas en la Autopista del Coral, kms 17 y 59; b) que en fecha 5 de diciembre de 2011, el Estado Dominicano, representado por dicho ministro suscribió un contrato de concesión por 20 años con la entidad hoy recurrente Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D., otorgándole el derecho para la construcción y explotación de dos estaciones de servicios de combustibles y atención de usuarios ubicadas en la isleta central de la Autopista del Coral, Kms. 17 y 59, obligándose el concesionario al pago del canon pactado por las partes; b) que producto de esta concesión, la parte recurrente inició los trabajos de construcción de dichas estaciones, que fueron paralizados en fecha 12 de agosto de 2014, por el Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones, sustentado en la ausencia de los permisos correspondientes y por la falta de validez del contrato de concesión al ser suscrito sin cumplir con ningún procedimiento de selección, lo que Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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violaba la Ley núm. 340-06 del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; c) que no conforme con esta actuación administrativa, la parte recurrente Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D., interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 18 de agosto de 2014, ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada la Primera Sala, donde sostuvo que la paralización de las labores de construcción e instalación de las estaciones de servicios contempladas dentro del proyecto de la Autopista del Coral por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, se produjo sin haber levantado acto administrativo alguno, lo que constituía una vía de hecho que afectaba sus derechos adquiridos, recurso que fue acogido por dicha sala, revocando la paralización de la obra y ordenando la continuación de los trabajos de construcción, al no demostrarse que la paralización fuera producto de un acto administrativo o que se encontrara dentro de las facultades otorgadas por el legislador al Ministerio de Obras Públicas;

d) que esta sentencia fue recurrida en casación por dicho ministerio, alegando que el tribunal incurrió en el vicio de omisión de estatuir al limitarse a considerar que la suspensión de dichos trabajos constituía Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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una vía de hecho administrativa, sin examinar sus argumentos apoyados en que la paralización fue ordenada porque el contrato de concesión violaba la Constitución y los principios de la Ley de Compras y Contrataciones; e) que en esa razón fue acogido el recurso de casación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 673 de fecha 30 de noviembre de 2016, que casó con envío la sentencia recurrida por los vicios de falta de motivos y de base legal; f) que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia objeto de este segundo recurso de casación, rechazando el recurso contencioso administrativo por entender que la paralización de los trabajos se hizo conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 687 de 1982, que facultan al Ministerio de Obras Públicas para suspender las obras que no cuenten con el permiso de construcción correspondiente y porque pudo comprobar que el contrato de concesión suscrito en la especie, se realizó sin cumplir con las disposiciones de los artículos 46 y 50 de la indicada ley de compras y contrataciones.
21. Que para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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Que luego del análisis pormenorizado del presente expediente, se advierte, que el asunto controvertido consiste en determinar, si la paralización de la construcción y operación de las estaciones de servicios ubicadas en la isleta central de la Autopista el Coral, KM 17+300 y KM 59+960, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, fue realizada conforme en derecho, y si se ha hecho una buena interpretación de los hechos y de la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas y sus modificaciones. Que el contrato de concesión suscrito entre el Estado Dominicano, representado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, […] y la entidad […], en sus artículos quinto, sexto y séptimo establece lo siguiente: QUINTO: PRECIO: EL CONCESIONARIO se obliga a pagar a favor de EL CONCEDENTE la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS CON 00/100 (RD$120,000.00) anuales, como derecho al uso y explotación de las estaciones de servicios y atención de usuarios. SEXTO: DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS : Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que es obligación de EL CONCESIONARIO obtener a su sola responsabilidad y costo, todas las licencias y permisos correspondientes para viabilizar la operación de las dos estaciones de servicios de combustibles y demás derivados del petróleo. SÉPTIMO: PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: La duración y vigencia del presente contrato será de VEINTE (20) años, contados a partir de la suscripción del presente documento […] Que el artículo 46 de la Ley 340-06 Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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sobre Compras y Contrataciones Públicas, establece: “Para los fines de esta ley, se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, personas naturales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo construyan, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administren una obra, bien o servicio público, bajo la supervisión de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos. A cambio, el concesionario tendrá derecho a la recuperación de la inversión y la obtención de una utilidad razonable o el cobro a los usuarios de la obra […], siguiendo la justificación y prioridad establecida por la planificación y el desarrollo estratégico del país”. Que el artículo 50 de la dispone lo siguiente: “Todo contrato de concesión que implique inversión de recursos por parte del concesionario y cuyo plazo sea mayor de cinco (5) años de duración se considerará legalmente perfeccionado cuando cuente con la obtención de la Resolución del Órgano Rector de Contratación y Concesiones y el correspondiente Decreto del Poder Ejecutivo […] Que la parte recurrente, en la instancia contentiva del presente recurso, afirma que la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas resulta inaplicable en la especie, bajo el alegato de que el contrato de marras fue celebrado en virtud de las disposiciones de la Ley 14-74 de 1938, sobre Vías de Comunicación, al tratarse, no de un contrato de concesión, sino, de una Autorización para ocupar un espacio público y explotarlo; sin embargo, ha observado esta Segunda Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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Decisión: Rechaza.

Sala, de la lectura del referido contrato, de su contenido y naturaleza, que en la especie, se trata de un Contrato de Concesión, mediante el cual el Estado, representado por el entonces Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ING. V.D.R., cedió bajo la modalidad de concesión, a la empresa recurrente, a construir y operar dos estaciones de servicios de combustibles en la autopista Del Coral, obligándose el concesionario a pagar a favor del concedente, una suma determinada de dinero, de forma anual y por un tiempo de veinte (20) años, por lo que resulta aplicable la referida Ley 340-06. Que de la revisión del expediente que nos ocupa, podemos comprobar que no existe documentación, mediante la cual se demuestre que fue emitida la resolución del Órgano Rector de Contratación y Concesiones, y, el correspondiente Decreto del Poder Ejecutivo. Que los artículos 17 y 18 de la Ley No. 687 que crea un Sistema De Reglamentación de la Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, del 27 de julio de 1982, establece lo siguiente: “Art. 17.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de sus departamentos correspondientes, ordenará la suspensión de toda obra en ejecución que incurra en una de las siguientes violaciones: […]
b) Que no esté provista de la correspondiente autorización o licencia […] Art. 18 La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de sus departamentos correspondientes, ordenará la clausura total o parcial de una obra, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una obra en Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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ejecución que, a consecuencia de una de las violaciones señaladas en el artículo anterior, presente elementos que atenten contra la seguridad pública […] Que si bien es cierto, la parte recurrente realizó varias gestiones por ante distintas entidades, con el objetivo de obtener la autorización para poner en funcionamiento las estaciones de servicios de que se tratan […] no menos cierto es, que conforme a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la indicada Ley 687, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ordenar la suspensión de toda obra en ejecución, en los casos señalados en la Ley, por lo que la acción de paralización de las obras en cuestión, hecha por el indicado Ministerio, por no contar con el permiso de construcción correspondiente fue hecha conforme a la Ley 687, del 27 de julio de 1982

(sic).

22. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que al rechazar el recurso contencioso administrativo el tribunal a quo se

fundamentó en elementos de juicio suficientes que justifican su decisión, por cuanto expresó comprobar que la suspensión de la obra concesionada a la parte recurrente estaba dentro del ámbito de la competencia del Ministerio de Obras Públicas y que por tanto actuó dentro del marco legal conforme a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 687 del 27 de julio de 1982, textos que fueron Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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Decisión: Rechaza.

correctamente interpretados y aplicados, los cuales facultan a dicho ministerio a suspender o clausurar toda obra que incurra en alguna de las violaciones contempladas por dichos textos; determinando el tribunal al valorar integralmente las pruebas aportadas, que en la especie la obra fue paralizada por las autoridades porque la concesionaria no contaba con el permiso de construcción correspondiente, cuya emisión está a cargo de dicho ministerio de acuerdo a las disposiciones de la ley indicada, sin que se advierta que al llegar a esta conclusión haya incurrido en desnaturalización de los hechos ni en violación del principio de la inmutabilidad del proceso, por cuanto de lo retenido en dicha sentencia se advierte que este aspecto formaba parte de los puntos controvertidos, lo que exigía que los jueces del tribunal a quo le dieran respuesta, como ocurrió en el presente caso.
23. Que en cuanto al argumento sustentado en la falta de comunicación de la decisión de paralización, el hecho de que en la sentencia impugnada no se advirtiera que conforme a lo previsto por el artículo 19 de la indicada ley, la comunicación de clausura o suspensión de una obra se hará por escrito al interesado, esta omisión no comporta que el tribunal haya incurrido en violación por falta de aplicación del citado Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

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Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

texto, ni en vulneración al debido proceso, ya que en este caso, no obstante la clausura de dicha obra se haya realizado de manera verbal, según ha sido reconocido por Ley núm. 107-13 sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, al referirse a los requisitos de validez de los actos administrativos establece que pueden exteriorizarse verbalmente y para garantizar la posibilidad de su fiscalización, quedará constancia escrita de su contenido, como ocurrió en la especie, al levantarse un acto de comprobación por notario, en fecha 13 de agosto de 2014, donde se recoge la existencia del proceso verbal de clausura, lo que equivale a una constancia escrita de dicha actuación.

24. Que en la sentencia impugnada consta, que la naturaleza del contrato suscrito por el Estado y la parte recurrente constituyó otro punto controvertido, al respecto consta que la propia parte recurrente invocó que en dicho contrato, contrario a lo propuesto por la parte hoy recurrida, resultaban inaplicables las disposiciones de la Ley núm. 340-06 sobre Compras, Contrataciones y Concesiones, al no ser un contrato de concesión sino una autorización para explotar un espacio de la vía Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

pública, lo que fue rechazado por dichos jueces al examinar, con su facultad amplia de apreciación las cláusulas de dicho contrato, que el referido espacio en la vía pública fue cedido por el Estado a la parte recurrente mediante la modalidad de un contrato de concesión, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la indicada ley de contrataciones públicas y que al ser concedida por un término mayor de cinco (5) años, aplicaba la disposición del artículo 50 de la misma ley, conforme al cual para que el contrato quede legalmente perfeccionado debe contar con la obtención de la resolución del Órgano Rector de Contratación y Concesiones, lo que según establecieran dichos jueces, no fue probado por la parte recurrente.
25. Que para precisar la noción de vías de hecho en materia administrativa esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, hace acopio de la doctrina jurisprudencial comparada fijada por el Tribunal Supremo Español al considerar “que la Administración incurre en vías de hecho tanto cuando usa potestades que no le han sido conferidas por el legislador como cuando, disponiendo de las mismas, las ejercita al margen del procedimiento establecido. Cae, pues, en su órbita la actuación material sin ningún tipo de cobertura, pero también la que, pese a contar con Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

ella, se excede de su ámbito, perdiendo su amparo legitimador; lo que no se configura en la especie, puesto que al realizar dicha actuación, la Administración garantizó el ordenamiento jurídico del Estado, y por tanto se realizó conforme a los principios de legalidad y juridicidad que son rectores en esta materia.

26. Que por tanto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones paralizar las obras que le concesionó a la parte recurrente, por no contar con la licencia de construcción correspondiente, cuya obtención estaba a su cargo, conforme a lo establecido en dicho contrato, sin que se haya probado lo contrario y sin existir constancia de que la parte recurrente obtuviera la resolución correspondiente expedida para las concesiones con una duración superior a los 5 años por el Órgano Rector de Contrataciones y Concesiones, indica que en el presente caso esta actuación material ejecutada por la parte hoy recurrida, no configura una vía de hecho administrativa al resultar evidente que se produjo dentro del marco de su competencia mediante un proceso verbal, que es una forma válida de exteriorización de los actos Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

administrativos, sin lesionar derechos adquiridos por la parte recurrente, como se alega.
27. Que al quedar demostrado, que la concesión no contaba con la resolución habilitante del órgano de contrataciones ni poseía la licencia de construcción correspondiente, dicha concesión no se había perfeccionado y por tanto al ejercer la Administración su potestad de auto tutela sobre sus propias decisiones y comprobar estas omisiones, podía ejercer su derecho de paralizar dicha obra, sin que se lesione ningún derecho adquirido, como alega la parte recurrente, ya que nadie puede pretender invocar derechos derivados del incumplimiento de normas legales que han sido establecidas para su consolidación.
28. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación. Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

26. Que conforme a lo establecido por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, sobre Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas.

VI. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D., contra la sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00293, dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, en atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

M.A.R.O. Recurrente: Distribuidores Internacionales de Petróleo, SA. (D..

Recurrido: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Procurador General Administrativo.

Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión: Rechaza.

(Firmado).-M.R.H.C..- M.A.F.L.A.B.F.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

César J. García Lucas

S. General

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