Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1981.

Número de resolución3
Fecha04 Marzo 1981
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día 4 de marzo de 1981, años 137º de la Independencia y 118º de la Restauración, dieta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por J. de J.L.J., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle M.M.N. 22, de la ciudad de Barahona, cédula No. 29545, serie 18, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con su domicilio en la Avenida Independencia No. 55, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1978, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 1978, suscrito por el Lic. Digno S., cédula No. 2819, serie 1ra., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial del recurrido, del 12 de abril de 1978, firmado por los Dres. A.R. y R.R.V., cédula Nos. 14083 y 6556, series 54 y 5, respectivamente, recurrido que es D.R.Y.F., dominicano, mayor de edad, casado, chófer, domiciliado en la calle G.J.N. 7 de esta capital, cédula No. 4956, serie 64;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan más adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el hoy recurrido D.R.Y.F., contra los actuales recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, en sus atribuciones comerciales, el 30 de octubre de 1975, una sentencia cuya dispositivo dice así: "FALLA: PRIME-RO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por J. de J.L.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., parte, demandada, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia ,contra el mencionado J. de J.L.J. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por falta de concluir; TERCERO: Acoge en su casi totalidad las conclusiones presentadas en audiencia por el señor D.R.Y.F., parte demandante y, en consecuencia condena a la mencionada parte demandada ,a pagar la suma de Quinientos pesos oro (RD$500.00), como justa indemnización por las daños y perjuicios sufridos por dicha demandante a causa del accidente; b) los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda ,en justicia a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Condena a J. de J.L.J., parte demandada que sucumbe, al pago de las costas causadas en la instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. A.R. y R.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.., en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad del señor J. de J.L.J.; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el 8 de febrero de 1978, el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Jamba de J.L.J. y Compañía Dominicana de Seguros, ,C. por A., contra sentencia dictada en atribuciones comerciales, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de octubre de 1975, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por haber sido hecho dentro de las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas por J. de J.L.J. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por improcedentes y mal fundadas en derecho, en razón de que el procedimiento seguido en el caso a que se refiere esta sentencia, es de carácter comercial, como fué apreciado por el tribunal a-quo y como se desprende de los documentos sometidos al debate por la parte intimada en apelación; TERCERO: En cuanto al fondo: a) Pronuncia el defecto contra J. de J.L.J. y la Compañía Dominicana die Seguras, C. por A., por falta de concluir; b) Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, rendida por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de octubre de 1975, por haber sido dictada conforme a derecho; c) Condena al señor J. de J.L.J., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.R. y R.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo propiedad de J. de J.L.J., que causó el daño sufrido por el demandante, intimado en apelación;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia que impugnan, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 632 y 633 del Código de Comercio. y como consecuencia falta de base legal, por cuanto es la ley la que determina cuáles son actos de comercio; violación del artículo 1315 del Código. Civil, en cuanto a que no hay pruebas de qué clase de camión era el del acusado, ni en qué menesteres transitaba en el momento del accidente; Segundo Medio: a) violación de los artículos 72, 73, 77, 78 y 188 del Código de Procedimiento Civil; b) inaplicación del principio relativo a la unidad de jurisdicción y de no hay nulidad sin agravio; c) violación del artículo 632 del Código de Comercio al considerar que un sólo vehículo constituya una empresa de transporte;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: 1) que los artículos 632 y 633 del Código de Comercio señalan clara, específica y nítidamente, cuáles son los actos considerados en derecho como actos de comercio o accesorios del mismo; que, un comerciante, demandado por la vía comercial a consecuencia de un accidente de un vehículo de motor, como es el que nos ocupa, y que aun-que el camión se preste a los menesteres del comercio, no implica necesariamente que tenga carácter comercial la demanda que contra él se intente; 2) que no hay prueba alguna que establezca qué clase de camión es el que se dice causó el daño, esto es, si era un camión tanque, de carga o de volteo, prueba necesaria para afirmar, como lo afirma la Corte a-qua, que en el caso dicho camión transitaba en el tráfico de pieles criollas, crudas y saladas y afincar su sentencia en que en esos momentos se trataba de un accesorio de comercio; que como no hay prueba al respecto, la Corte a-qua supone que el camión de que se trata estaba destinado a las actividades del comercio del de-mandado, y con lo que ha transgredido las reglas de la prueba; que no se ha establecido en qué ejercicio transitaba el camión del demandado en el momento. del accidente, más aún cuando tal accidente no es un necesario de comercio; pero,

Considerando, sobre el punto 1), que si es cierto que los artículos 632 y 633 del Código de Comercio señalan cuáles son los actos de comercio; que además, los tribuna-les comerciales son los competentes para conocer de las litis surgidas entre comerciantes, no es menos cierto, que el delito o el cuasi delito cometido por un comerciante en el ejercicio de su comercio debe ser considerado como un hecho relacionado con su actividad comercial, bien que el comerciante lo haya cometido en persona o por un empleado de quien él sea civilmente responsable, como es el de la especie, en el que el recurrente J. de J.L.J. era el propietario del camión que conducía B.P.G., por quien él debía responder civilmente; que la Corte a-qua para atribuirle la calidad de comerciante a J. de J.L.J., se fundó en lo siguiente: "que la prueba de la calidad de comerciante que el demandante atribuye al demandado J. de J.L.J., queda establecida con la certificación del 4 de febrero de 1975, del Secretario de la Cámara dé Comercio de B., según la cual el referido demandado es propietario de la tienda El Encanto; tienda mixta son negocio de traficante de pieles criollas crudas y saladas, etc., con capital de RD$6,00.00, habiendo comenzado a ejercer el comercio el 2 de enero de 1970, en fecha anterior a la que ocurrió el accidente que dió lugar a la litis por esta sentencia"; sobre el punto 2), que, en la sentencia impugnada consta que "si el demandado J. de J.L.J. es comerciante desde el año 1970, es de derecho admitir que sus actos, hasta prueba en contrario, son actos de comercio, y es de derecho que los actos que realiza su camión, en el tráfico de pielas criollas, crudas y saladas, etc., son actos de comercio, conforme a la teoría de lo accesorio, ya que un camión no es un vehículo para viajes de placer, ni para paseo, sino un vehículo que se supone destinado a las actividades del comercio que ejerce una persona comerciante; que, por todo lo expuesto, los alegatos de los recurrentes contenidos en su primer medio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo y último medio los recurrentes alegan en síntesis, lo que sigue: que el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil expresa que el término ordinario de los emplazamientos, es de la octava, que son 10 días; el 75, que el término del emplazamiento. esto es, en la octava, está obligado a constituir abogado, que son otros 10 días; el 77, que en la octava, el demandado notificará su defensa, que son otros 10 días y el 88, que otorga 3 días francos para solicitar comunicación de documentos, a lo que se añade el término de la distancia, que de esta ciudad a Barahona, domicilio del demandado, son 5 días; todo lo cual hace un total de 53 días; que habiendo sido emplazado el demandado el día 25 de noviembre para comparecer el 17 de diciembre, sólo transcurrieron 22 días, lo que prueba que no se le dió el plazo legal para la comparecencia, al tratarse de un procedimiento civil ordinario; que se ha substituido un procedimiento por otro, de ahí la nulidad del mismo que estamos invocando, como la violación del derecho de defensa; que una litis en materia civil ordinaria, conlleva 53 días para sustanciar un proceso, a fin de ponerlo en condiciones de apoderar al juez, mientras que en materia sumaria, como lo es la comercial, se emplaza a día fijo, y como el demandado fue emplazado a día fijo, se violó su derecho de defensa, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que al quedar establecido, como se ha dicho antes, que el recurrente J. de J.L.J. es comerciante; que al haber sido demandado por ante un juez en atribuciones comerciales y haberse empleado este procedimiento, es evidente, que se apoderó al tribunal competente, y la Corte a-qua al declarar la competencia comercial, no ha violado los citados textos legales, ni ha cometido el vicio denunciado; por lo que, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J. de J.L.J. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, el 8 de febrero de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J. de J.L.J., al pago del as costas y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.R. y R.R.V., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles la aseguradora ya mencionada, dentro de los términos de la Póliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B.,J.H.E.MiguelJ., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, ea la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué filmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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