Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 1984.

Número de resolución9
Fecha03 Agosto 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de agosto de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, militar, domiciliado en la casa No. 23 de la calle P.C.H. de esta ciudad, cédula No. 8657, serie 12, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Santiago, el 20 de mayo de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la licenciada O. delC.P.P., por sí y por los Dres. C.R.P.T., L.B.P.O. de Pina, R.B.P.P. y R.P.A. y M., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 1° de junio de 1981, a requerimiento del abogado Dr. L.V.L., cédula No. 62649, serie 31, por sí y por la Licda. O.M.V. y por el Dr. T.M.V., en representación del recurrente, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial del recurrente de fecha 27 de abril de 1983, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación que luego se indican;

Visto el auto dictado en fecha 2 del mes de agosto del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la muerte violenta de L.C.F., el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón requirió al Juez de Instrucción de aquel Distrito Judicial, instruir la sumaria correspondiente; b) que el 29 de septiembre de 1978, el indicado Juez de Instrucción dictó una Providencia Calificativa cuyo dispositivo es el siguiente: "RESOLVEMOS: Declarar, como al efecto declaramos, que existen hechos, pruebas, presunciones e indicios lo suficientemente graves para inculpar al nombrado N.P.M., de generales anotadas, como autor del crimen de Homicidio Voluntario en perjuicio del que en vida se llamó L.C.F., hecho ocurrido en el municipio de Partido, en fecha 24 de julio del año en curso; y por tanto, mandamos y ordenamos, Primero: Que el prenombrado N.P.M. sea enviado al Tribunal Criminal del Distrito Judicial de Dajabón, para que allí responda del crimen que se le imputa y sea juzgado de acuerdo a la ley; Segundo: Que la presente Providencia Calificativa sea notificada por Secretaría al M.P.F. de este Distrito Judicial, así como también al inculpado y recluso antes indicado; Tercero: Que un estado de las actuaciones de la instrucción y un estado de las piezas, documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción sean transmitidas al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial para los fines de ley"; c) que en fecha 19 de diciembre de 1978, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó en sus atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; d) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Tácito Mena y V. y licenciado J.A.Z., quienes actúan a nombre y representación de N.P.M., el interpuesto por el Dr. V.M.M., quien actúa a nombre y representación de los señores Domingo Contreras y A.V.F. de Contreras (padres del finado) y L.B.V.. Contreras (esposa) del interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, contra sentencia Criminal. No, 21 de fecha 19 de diciembre de 1978, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primeros Que debe declarar, como al efecto declara, al nombrado N.P.M., de generales anotadas, culpable de violación al artículo 295 del Código Penal (Homicida) en perjuicio de quien en vida se llamó L.C.F. y en consecuencia se condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión -trabajos públicos-, y al pago de las costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar, y declara, buena y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma y fondo, y se condena al señor N.P.M., al pago de una indemnización de RD$5,000e00 (Cinco Mil Pesos Oro), en favor de la parte civil legalmente constituida; Tercero: Que se condene al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del abogado que representa la parte civil constituida legalmente, Dr. V.M.. M., quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes; Cuarto;., Se confisca el arma o cuerpo del delito';, SEGUNDO: Modifica el Ordinal 1ra, de la sentencia recurrida en el sentido de condenar al inculpado a un (1) año de prisión correccional acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Modifica el Ordinal Segundo de la misma sentencia, en el sentido de aumentar la indemnización acordada en favor de las partes civiles constituidas, a RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro); CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Ores. V.M.. M., R.A.V. y Licda. F.L.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada.- Violación del principio procesal del apoderamiento de los tribunales.- Violación del principio del doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de las disposiciones del artículo 295 del Código Penal y violación por desconocimiento de las disposiciones del artículo 319 del Código Penal; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65- 3° de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto); Sexto Medio: Violación por falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que en sus seis medios de casación, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte a-qua dictó una sentencia preparatoria mediante la cual ordenó al representante del Ministerio Público aportar el cuerpo del delito, el resultado de las investigaciones hechas por la Policía en el caso y la citación de la parte civil y de los testigos; que, sin embargo, sin dar cumplimiento a esas medidas y sin establecer que las mismas no podían ser ejecutadas, la referida Corte, revocó la sentencia que las había ordenado y como consecuencia de esa decisión, condenó al recurrente; que la Corte a-qua, no podía revocar la indicada sentencia ya que nadie la impugnó, lo que significa que dicha Corte actuó exclusivamente de oficio, creando el recurso y revocando su propia decisión; que al fallar de ese modo, la indicada Corte, sostiene el recurrente, incurrió en las violaciones denunciadas; b) que el hecho fue inintencional; que a lo sumo podría retenerse a su cargo, una imprudencia, sancionada por el artículo 319 y 304 del mismo Código; c) que la sentencia impugnada carece de motivos de hecho y de derecho, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia, verificar como Corte de Casación, si en la especie, se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley; d) que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la desnaturalización de los hechos de la causa pues se les ha dado a éstos un sentido y alcance que no tienen, ya que en la especie no se trata de un homicidio voluntario sino de un homicidio por imprudencia; que además, la sentencia impugnada carece de base legal; y en la misma se incurre en los vicios de desnaturalización de los elementos de prueba aportados al debate y en la violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pues, la Corte a-qua no sólo no enumera las pruebas aportadas, sino que no las examina ni pondera; que la referida Corte concedió indemnizaciones a la parte civil y las evaluó tomando como base el hecho voluntario de un homicidio; pero en la especie las indemnizaciones deben ser considerablemente menores, pues se trata de un hecho involuntario, y quizás hasta pueden ser improcedentes si no se establece la imprudencia a cargo del recurrente; pero,

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra (a) que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua dictó el 14 de mayo de 1980 una primera sentencia preparatoria cuyo dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Reenvía la causa seguida a N.P.M., para el día cuatro (4) de diciembre de 1980, al a.m., a fin de citar a la parte civil constituida y a todos los testigos de la causa, así como para que el Ministerio Público solicite el cuerpo del delito por ante el Departamento de Material Bélico de las Fuerzas Armadas y solicite por ante la Policía Nacional de Santiago las investigaciones realizadas por ella, en el caso que está inculpado el señor N.P.M.; SEGUNDO: Quedan citados el inculpado y su abogado; TERCERO: Reserva las costas"; que, luego, el 4 de diciembre de 1980, la indicada Corte dictó otra sentencia preparatoria, cuyo dispositivo es el siguiente: "P R I ME R O: Reenvía la causa seguida contra N.P.M., inculpado de violar el artículo 295 del Código Penal (H, V.), para los días 20 y 21 de mayo de 1981, a las 9 a.m., a fin de citar al testigo S.M.L.G.E., así corno para solicitar de nuevo el cuerpo del delito, revólver marca Colt No. 941459, calibre 38; SE G U N DO: Revoca el Ordinal Primero de la sentencia No. 25 de fecha 14 de mayo de 1980, dictada por esta Corte, mediante la cual ordenó al Ministerio Público solicitar las investigaciones realizadas por la Policía Nacional a raíz de la comisión del hecho de que se trata; TERCERO: Se le da acta a la parte civil constituida de que solicitara al Ministerio Público impedimento de salida en contra del acusado N.P.M.; CUARTO: Reserva las costas";

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua dentro de sus facultades soberanas dispuso la citación de los testigos y de la parte civil y ordenó la presentación del cuerpo del delito; que si luego la misma Corte entendió que no había lugar a disponer que se solicite el resultado de las investigaciones realizadas por la Policía en el caso, tal decisión no puede ser censurada en casación, si, como ha ocurrido en la especie, los Jueces del fondo han dado motivos suficientes y pertinentes que justifican lo que ha sido decidido y si además, el derecho de defensa del acusado no ha sido lesionado; que, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras b, c, y d, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al acusado culpable del crimen de homicidio voluntario, dio por establecidos, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las cinco de la tarde del 24 de julio de 1978, y luego de ingerir bebidas alcohólicas en la casa de G.B., en la población de Partido, provincia de Dajabón, N.P.M., sin discusión previa, haló el revólver calibre 38 que portaba en su condición de oficial militar pensionado del Ejército Nacional y disparó contra L.C., y éste herido se dirigió a C.B. y le dijo: "Espérame que N. me hirió"; b) que a consecuencia de ese disparo L.C. falleció momentos después en el hospital de Dajabón; el que mientras llevaban al herido al hospital, N.P.M. fue encontrado en una cañada boca abajo, con el revólver en las manos;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, los Jueces del fondo ponderaron en todo su sentido y alcance las declaraciones de los testigos y los demás hechos y circunstancias del proceso, y al apreciar dentro de sus facultades soberanas que el disparo que hizo el acusado no fue por imprudencia como se alega, la Corte a-qua no incurrió en la sentencia impugnada en los vicios y violaciones denunciados; que, por otra parte, si los Jueces entendieron que el hecho no fue obra de la imprudencia, tampoco incurrieron en violación alguna de la ley al finar el monto de la indemnización en las suma que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, ya que el monto de la, indemnización se fija para la reparación del daño causado; que, por tanto, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario previsto por el artículo 295 del Código Penal y sancionado por el artículo 304 del mismo Código con trabajos públicos de 3 a 20 años; que la Corte a-qua al condenar al acusado a un año de prisión correccional, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene en lo concerniente al interés del acusado recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.P.M. contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Santiago, el 20 de mayo de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al acusado recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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