Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 1989.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha17 Noviembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Tribunal Correccional y en Unica Instancia la siguiente sentencia:

En la causa seguida a H.F.L.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 6540 serie 41, Senador, domiciliado y residente en la Prolongación G.M.R. No. 42, E. el Millón Segundo de esta ciudad, prevenido del delito de violación a la ley 2859 sobre cheques en perjuicio de J.A.C.R.; O. al Alguacil de turno en a lectura de, rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos;

Oído al Lic. A.C.C., ratificar sus calidades de parte civil constituida en representación de J.A.C.R. en contra de H.L.G.;

Oído al Dr. J.M.G., declaran :que actúa en representación de la defensa del S.H.L.G.;

Resulta, que con motivo de una querella presentada el 21 de Diciembre de 1987, por violación a la Ley 2859 sobre cheques, por J.A.C.R. contra el Senador H.L.G., este ya sometido por ante la Suprema Corte de Justicia;Resulta que por auto del 4 de Agosto de 1988, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia del 13 de Septiembre de 1988 para conocer la causa;

Resulta, que en la audiencia de ese día la Suprema Corte de Justicia, reenvió el conocimiento de la causa para una próxima audiencia, a fin de darle oportunidad al prevenido de preparar su defensa;Resulta, que por auto del 24 de octubre de 1988, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia del 22 de noviembre de 1988 para el conocimiento del proceso;

Resulta, que en la audiencia de ese día, la Suprema Corte de Justicia, dictó una sentencia reenviando el conocimiento de la causa para una fecha posterior a bien darle oportunidad al ministerio público para estudiar el expediente; Resulta, que por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fue fijada la audiencia del 2 de marzo de 1989, a fin de conocer la mencionada causa;

Resulta, que en la audiencia de ese día, la Suprema Corte de Justicia, reenvió el conocimiento de la causa a fin de sustanciada mejor;

Resulta, que por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia del 17 de julio de 1989, se fijó la audiencia del 17 de Agosto de 1989 para el conocimiento del proceso;

Resulta, que en la audiencia de ese día, la Suprema Corte de Justicia reenvió el conocimiento de la causa para el 12 de septiembre de 1989, a fin de que el prevenido haga citar a J.F.A.;

Resulta, que e la audiencia de ese dia comparecieron los abogados de las partes, quienes concluyeron como se indica mas adelante al igual que el representante del Ministerio Público, después de lo cual, la Suprema Corte de Justicia reservó el fallo para una próxima audiencia;

Resulta, que el abogado del prevenido, D.J.M.G., solicitó el reenvío de la audiencia y la Suprema Corte de Justicia por sentencia del 12 de septiembre de 1989, rechazó dicho pedimento y ordenó la continuación dé la causa;Resulta, que después de oído el querellante, el abogado de la parte civil constituida, concluyó de la manera siguiente: "PRIMERO: Declarar buena y válida la constitución en parte civil llevada asesoramente a la acción pública intentada por el señor J.A.C.R., por ser regular en la forma interpuesta en tiempo hábil de acuerdo con la ley, y ser justa en el fondo; SEGUNDO: Condenar, en consecuencia al S.H.L.G., al pago de la suma de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos Oro (RD$2,245.00), valor del C. expedido sin la debida provisión de fondo; TERCERO: Condenar al señor H.L.G., al pago de la indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor del señor J.A.C.R., como justa reparación de los daños morales y materiales por él recibido como justa reparación a los daños morales y materiales por él recibido corro justa reparación a los daños morales y materiales por él recibido; CUARTO: Condenar al S.H.L.G., al pago de los intereses legales de las sumas que tuvieren a bien acordar a titulo de indemnización complementaria; QUINTO: Condenar al señor H.L.G., al pago de una astreti de Quinientos Pesos diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la ejecución de la sentencia intervenida; SEXTO: Condenar al S.H.L.G., al pago de las costas procedimentales ordenando su distracción en provecho del L.. A.C.C., abogado que afirma estarías avanzando en su totalidad; SEPTIMO: Que todas estas condenaciones se piden lndependientemente de las sanciones penales que le puedan ser aplicadas al Senador H.L.G., por su hecho de violación a la Ley 2859 sobre cheque".Resulta, que el Magistrado Procurador General de la Repúblia, concluyó de la manera siguiente: "Que se condene a H.L.G., a un año de prisión correccional y a una multa de RD$200.00; y que se condene además al pago de las costas penales y que también se pronuncie el defecto por no haber comparecido, habiendo sido legalmente citado", después de lo cual la Corte se reservó el fallo para una próxima audiencia;

Considerando, que del presente caso, conoce la Suprema Corte de Justicia, en instancia única, en virtud del articulo 87 inciso 1 de la Constitución de la República, por ser el prevenido H.F.. L.G., Senador de la República;

Considerando, que de acuerdo a las declaraciones y documentos del expediente, resulta cierto lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada por J.A.C.R. el 21 de Diciembre de 1987 contra el Senador Hugo Fco. L.G., por ante el Procurador General de la República, por violación a la ley 2859 Sobre Cheques, el 22 de octubre de 1987 el prevenido H.L.G., giró el cheque No. 58 contra el Banco Popular Dominicano en favor de J.A.C. por la suma de RD$2,245.00, Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos Oro, moneda en curso legal; b) que el 23 de noviembre de 1987, de acuerdo a acto instrumentado por el ministerial R.D.D., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a requerimiento de J.A.C.R. fue protestado del cheque No. 58 del 22 de octubre de 1987, girado por H.L.G., notificándosele por el mismo acto la intimación para que hiciese la provisión de fondos necesaria otorgandose un día franco para ello; c) que de acuerdo a acto, instrumentado por el ministerial R.D.O.,del 18 de Diciembre de 1987 actuando a requerimiento de J.A.C.R., se procedió a hacer la comprobación de sí el señor H.L.G. había depositado en el Banco Popular Dominicano la provisión de fondos necesaria para hacer efectivo el cheque No. 58 del 22 de octubre de 1987, a lo que respondió el funcionario del Banco girado, que el referido cheque no tenía fondos; d) que no obstante el tiempo transcurrido, el prevenido no ha realizado ninguna actuación para reparar el daño ocasionado al agraviado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de H.L.G. el delito, de violación a la ley 2859 sobre cheques, sancionado por el artículo 66 de la mencionada ley con las penas de la estafa, osea, de seis meses a dos años de prisión correccional y multa de Veinte a Doscientos Pesos; que en consecuencia procede declarar culpable al prevenido y condenarlo a las penas que se indican en dispositivo de la presente sentencia en favor de J.A.C.R.;

Considerando, que J.A.C.R. se constituyó en parte civil contra el prevenido H.F.L.G., la cual se declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con las prescripciones legales;

Considerando, en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, procede condenar al prevenido al pago de las siguientes sumas: a) RD$2,245.00 pesos, Dos Mil Docientos Cuarenta y Cinco Pesos valor del cheque emitido; b), a una indemnización de RD$20.00 pesos por los daños materiales y morales sufridos por el agraviado con motivo del delito cometido por el prevenido; c) al pago de los intereses legales de esa suma a titulo de indemnización complementaria; d) al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de las últimas en favor del L.. A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;Por tales motivos y vistos los artículos 185 Código de Procedimiento Civil; 67, inciso 1 de la Constitución de la República, 66 de la Ley 2859 de 1951 Sobre Cheques, 405 del Código Penal, 194 del Código de Procedimiento Criminal y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; los cuales copiados textualmente expresan: Art.67 de la Constitución de la República: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la Ley"; "Conocer en única instancia de las causas penales seguidas, entre otros a los Senadores, etc., etc."; Ley de Cheques No. 2859, Art.66. Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el articulo 405 del Código Penal, sin que la multa puede ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión."; Art.405 del Código Penal; Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos; los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando, manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentado hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles; obligaciones que contengan promesas disposiciones, finiquitos o descargos; 2° los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafas podrán ser también condenados a la accesora de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el articulo 42, sin perjuicio de las personas que pronuncie el Código para los casos de falsedad"; "Art.194 del Código de Procedimiento Criminal: Toda sentencia de condena contra el procesado y contra las personas civilmente responsables del delito o contra la parte civil, los condenará a las costas. Las costas se liquidarán por la secretaria"; Arts. 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil: "Art.130: Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones, o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente o nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio"; "Art.133: Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte, la distracción de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condena al pago de ellas; en este caso, se promoverá tasación y se expedirá el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra la parte. Las costas distraidas no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los acreedores de esta última. Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente de este último por concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios y costas a que se refiere el articulo 130".Falla: Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido H.F.L.G., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara culpable al prevenido del delito de violación a la Ley 2859 sobre cheques y Condena a H.F.L.G. a un año de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$2,245.00) Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la Constitución en parte civil de J.A.C.R. contra el prevenido H.F.L.G., por haber sido interpuesta de conformidad con las prescripciones legales; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al prevenido al pago en favor de J.A.C.R. de la suma RD$2,245.00, valor del cheque omitido; Quinto: al pago de la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos) por los daños materiales y morales sufridos con motivo del delito cometido en su contra; Sexto: Condena al prevenido al pago de los intereses legales de esa suma a titulo de indemnización complementaria; Séptimo: Condena al prevenido H.F.L.G. al pago da las costas penales y civiles y ordena la distracción de estas últimas en favor del Dr. A.C.C., abogado del agraviado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico, (Fdo) M.J..

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