Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 1986.

Fecha16 Julio 1986
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por tos Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente. L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente: H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de julio de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración. Dicta en audiencia pública, coma Corte de Casación, la siguiente

Sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Royal Bank of Canada, institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes del Canada. Con su oficina principal en Montreal. Canada y con su domicilio social en el país en la Avenida John F, K., esquina Avenida L. de Vega, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.R., en representación de los Dres. R.C.T., M.B.C. y L.. L.A.M.G., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 21 de julio de 1982, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Falta de Base Legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Errónea interpretación del concepto de fuerza mayor como causa justificada para no fallar un asunto dentro de los tres años previstos en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa. Desconocimiento de los Arts. 505, 506 y 507, del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de motivos pertinentes; Cuarto Medio: Falsa aplicación del Art. 165 de la Ley de Organización Judicial modificado por el Art. 1 de la Ley No. 1021, de 1935 y del Art. 2 de la referida Ley 1021. Lesión al Derecho de Defensa;

Visto el memorial de defensa de la recurrida A.M.P.B. de G., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada en el apto. 1001 del edificio No. 20 de la calle P.G., de esta ciudad, cédula No. 59197, serie 1ra., suscrito por su abogado H.S.M., el 19 de diciembre de 1983;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda civil en perención de instancia, incoada por el recurrente contra la recurrida, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de octubre de 1975, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechazar las conclusiones formuladas en audiencia por The Royal Bank of Canada, parte demandante por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acoge en su totalidad las conclusiones presentadas por A.M.P.B. de G., parte demandada y, en consecuencia rechaza la demanda en perención de que se trata intentada por la mencionada parte demandante en fecha 5 de agosto de 1975, según acto del ministerial M.G.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; TERCERO: Condena a The Royal Bank of Canada, parte demandante que sucumbe, al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. H.S.M., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido el recurso de apelación interpuesto Por The Royal Bank of Canada contra la sentencia de fecha 23 de octubre año 1975, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas por The Royal Bank of Canada parte intimarte, acoge las de la parte intimada señora A.M.P.B. de G. y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada a que se contrae el presente expediente y cuyo dispositivo ha sido textualmente copiado al comienzo de esta sentencia; TERCERO: Condena a The Royal Bank of Canada, parte recurrente que sucumbe al pago de las costas de su alzada, con distracción de las mismas en provecho del L.. H.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación reunidos el recurrente alega, en síntesis, que el demandante que deja transcurrir tres años después del asunto encontrarse en estado de recibir fallo, sin promover la solución del mismo, incurre en una falta que no tiene excusa, puesto que dispone de los requerimientos a que se refieren los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil para intimar al juez a que produzca la sentencia dirimitoria del caso, o interrumpir así el curso de la perención; que en la especie es constante que han pasado más de tres años desde la fecha en que la demanda incoada por la recurrida contra el recurrente se encuentre en estado de recibir fallo, sin que aquella haya realizado alguna diligencia a fin de que el mismo se produzca; que, por tanto, la instancia de que se trata ha perimido, de conformidad con las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que, sin embargo, la Corte a-qua rechaza la demanda de perención incoada por el recurrente, basándose en que la demandada en perención no ha cometido ninguna falta, y que con relación al juez, no ha fallado el asunto por el cúmulo de trabajo existente en el tribunal apoderado; que al proceder así la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa y dejó su sentencia sin base legal, y por consiguiente incurrió en los vicios y violaciones denunciados, ya que la recurrida no usó de los medios legales puestos a su disposición para interrumpir el curso de la perención, ni tampoco puede considerarse corno una situación de fuerza mayor interruptiva de la perención, la circunstancia del cúmulo de trabajo existente en el tribunal apoderado que impidiera a éste dictar sentencia en el lapso de tres años; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para rechazar la demanda en perención de instancia y fallar como lo hizo, expuso lo siguiente: "Que partiendo de tales conceptos jurídico legales, mal podría presumirse negligencia o inactividad en un litigante que ha presentado conclusiones al fondo dejando en manos del Juez apoderado decidir el litigio; que a mayor abundamiento y en relación al pedimento de A perención en los Juzgados de Paz para los cuales el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, señala un plazo fatal de cuatro meses para fallar los casos en que se hubiera ordenado un interlocutorio, nuestro más alto Tribunal ha expresado que dicha regla "ha quedado sin otra fuerza que la puramente conminatoria para todos los casos aún los del Código Civil, en que los jueces de Paz no pueden solucionar los litigios dentro de plazos determinados, cuando el exceso de Trabajo u otra causa atendible justifiquen esa dilatoria y as( se proclama en el fallo de fondo de que se trata (B. J. No. 743, Pág. 2512V'; que más adelante la misma Corte agrega: "Que evidentemente el cúmulo o exceso de trabajo que afecta a los Tribunales del Distrito Nacional y a esta misma Corte, es una causa de fuerza mayor, que ha sido incluso ponderada por las autoridades y organismos correspondientes al extremo de hacer imperativa la creación de dos Cámaras más de lo Civil y Comercial y de una Segunda Corte de Apelación";

Considerando que desde el momento en que un asunto se encuentra en estado de recibir fallo, la impulsión del proceso depende exclusivamente de la actividad del Juez; que a partir de ese momento las partes no disponen de ningún medio que le permita detener el curso de la perención; que, en efecto, sólo los actos procesales inherentes al litigio expuesto a la perención son susceptibles depender ésta; que los actos a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no forman parte del proceso que corre el riesgo de perimir, sino que son actos previos al posible ejercicio de una acción en responsabilidad civil contra el Juez negligente, por lo cual su empleo por la are contra la que corre la perención, no tiene por efecto suspender el curso de ésta;

Considerando, que en tales condiciones, la inacción del demandante después que el proceso se encuentra en estado de recibir fallo, que es la consecuencia de una situación jurídica que no les es posible superar, no puede ser considerada como presunción de un desistimiento o abandono tácito de la instancia, ni como una negligencia de su parte en impulsar el proceso, sino que a partir del momento señalado no se produce la perención de la instancia; que, que, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser. Desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por The Royal Bank of Canada, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. H.S.M., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General,

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR