Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 1984.

Fecha19 Diciembre 1984
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de diciembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122" de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Massey-Ferguson (Expon) Limited, con su domicilio social en la calle D. No. 33 de la ciudad de Londres, Inglaterra, la cual actúa como agente y representante de Massey-Ferguson Limited (antes M.H.F.L., con su domicilio social en el No. 200 de la University Avenue de la ciudad de Toronto, provincia de Ontario, Canadá, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Dr. F.R.B., cédula No. 82053, serie 1ra.,por sí y por el Dr. J.R. de la Rocha, cédula No. 40345, serie 1ra., y por el Lic. A.J.G.B., cédula No. 231913, serie 1ra., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.G.C., cédula No. 17250, serie 47, abogado de la recurrida Caribbean Motors Company, C. por A., con su domicilio social en la casa No. 107-117 de la calle 30 de M., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 10 de diciembre de 1982, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de las Reglas de la Prueba. Desnaturalización de Hechos y Documentos de la Causa.Violación de la Ley No. 173 sobre Protección de los Agentes y Representantes Importadores de Mercancías y Productos. Motivación Contradictoria e Inconciliable. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Falta de Base, Legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 7, P.V., de la Ley No. 173, de Protección a los Agentes de Mercaderías y Productos, modificada por la Ley No. 622;

Visto el memorial de ampliación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 22 de julio de 1983;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en reconocimiento de validez y regularidad de la cancelación de un contrato de concesión, invocada por la recurrente contra la recurrida, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de febrero de 1976, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Que debe acoger y acoge las conclusiones de la parte demandada, por ser justas y reposar en fundamento legal; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones de la parte demandante, por ser infundadas y carecer de base legal, y, en consecuencia: a) Declara inadmisible la demanda interpuesta por dicha parte demandante, por falta de calidad para incoarla; b) Condena a la predicha parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, las cuales deben ser distraídas en provecho del Dr. E.G.C., quien afirma haberlas distraído en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declarar regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Massey-Ferguson (Export) Limited, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1976, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto por la Massey-Ferguson (Export) Limited; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Se condena a la compañía recurrente Massey-Ferguson (Export) L. al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. E.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en sus tres primeros medios de casación reunidos, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en los vicios y violaciones denunciados en los mismos, al decidir que los contratos del 18 de junio de 1957 y 20 de junio de 1958 intervenidos entre la recurrida y la M.H.F.L., no contienen un mandato de esta última empresa a favor de la recurrente, para representarla en la República Dominicana y actuar como su agente en este país, en todo lo concerniente a los contratos señalados, lo que evidencia que la referida Corte no ponderó en su verdadero sentido y alcance los aludidos contratos ni los demás documentos aportados por la recurrente; que, además, no obstante que la Corte a-qua resolvió implícitamente el fondo del proceso dejó sin dilucidar la cuestión que hacía su objeto, cuál era la determinación de la procedencia de la cancelación de los contratos a que se ha hecho referencia; pero,

Considerando, que el examen tanto de la sentencia impugnada como la del Tribunal de Primer Grado, pone de manifiesto que los Jueces del fondo se han limitado, sin abordar el fondo del asunto, a declarar inadmisible la demanda intentada por la actual recurrente contra la recurrida, sobre el fundamento de que la demandante no probó su calidad de mandataria de la M.-FergusonL., que fue la empresa con la cual la recurrida concertó el contrato cancelado, para incoar la referida demanda; que para ello expusieron que en el expediente no existe ningún documento en que conste que aquella empresa otorgara poder a la hoy recurrente para representarla en justicia;

Considerando, que si bien es cierto que la legislación vigente para la época en que se inició el presente proceso, permitía al litigante conferir mandato ad-liten voluntario a cualquier persona, física o moral, que reuniera las condiciones requeridas para ser mandataria, a fin de que asumiera su representación en justicia, tal mandato no era exactamente idéntico al mandato de derecho común, en especial en lo que se refiere a la forma, efectos y extensión; que, en cuanto a la forma, dicho mandato tenía que ser escrito y especial, esto es, que debía ser otorgado por escrito y se debía precisar el proceso para el cual se confería la representación;

Considerando, que, en la especie, tal como lo afirma la Corte a-qua, no hay constancia en el proceso de que la Massey-Ferguson Limited hubiera conferido a la recurrente procuración especial para que la representara en esta litis; que el contrato que invoca la recurrente como prueba de tal mandato, pactado el 20 de junio de 1958 y que sustituyó el del 18 de junio de 1957, en ninguna de sus cláusulas otorga mandato a la recurrente para que actúe en representación de aquella empresa como demandante en el presente litigio;

Considerando, que como se advierte por lo precedentemente expuesto la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa, a los cuales la Corta a-qua les atribuyó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada fue dictada después de haber transcurrido el plazo de 30 días fijado por el artículo 7, párrafo VIII de la Ley No. 173, para que los Jueces pronuncien sentencia en la materia, por lo cual la Corte a-qua incurrió en la violación de dicho texto legal; pero,

Considerando, que el hecho de que la sentencia no sea dictada en el plazo indicado por el referido texto de Ley, no está sancionado con la nulidad de la misma, sino, como lo expresa el señalado artículo, con la aplicación de la sanción prevista por el 165 de la Ley de Organización Judicial, esto es, con el descuento al Juez de su sueldo, de la proporción correspondiente por cada día de retardo; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado:

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Massey-Ferguson (Export) Limited, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. E.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña,L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR