Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 1985.

Fecha30 Agosto 1985
Número de resolución35
Número de sentencia35
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto en funciones de Presidente; L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de agosto de 1985,año 142de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 116456, serie 1ra., contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1984, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.V.B., cédula No. 57621, serie 1ra., por sí y en re-serie 54, y W.T.S., cédula No. 502, serie 1ra., abogados del recurrido E.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, médico, domiciliado presentación de los Dres. L.M., cédula No. 38920, y residente en esta ciudad, cédula No. 72270, serie 1ra.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por sus abogados Dr. J.E.D.M., cédula No. 22819, serie 47, y Licda. L.M.D.C., cédula No. 138.217, serie 1ra., el 8 de agosto de 1984, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 8 de la Constitución de la República, del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial No. 821 y del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Abuso o exceso de poder, violación del derecho de defensa, violación del artículo 71 de la Constitución de la República y violación del artículo 34 de la Ley de Organización Judicial; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de motivos;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por sus abogados el 24 de agosto de 1984, así corno el de ampliación de fecha 27 de septiembre de 1984;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por el recurrente contra el recurrido, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda b) Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de agosto de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO c) :Rechaza como al efecto rechazarnos, en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios, d) intentada por el señor J.L.P., en fecha 26 de junio de 1980, contra el Dr. Emile A. Boyrie por improcedente e)infundada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condena al señor J.L.P., parte que sucumbe f) al pago de las costas, ordenando su distracción de las mismas en provecho de los Licdos. W.V.B., W.T.S., L.A.M.G. y M.B.C., abogados del demandado g) que afirman haberlas avanzado en su totalidad";h) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia i) ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.L.P., contra la sentencia de fecha j) tres (3) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera lnstancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por haber sido intentado de conformidad con las disposiciones legales; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todos sus aspectos; TERCERO: Se condena al señor J.L.P., parte que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en favor y provecho de los cia., ordenando su distracción en favor y provecho de los D.W.V.B., L.. W.T.S., y L.. L.A.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada no fue dictada en audiencia pública, y aún cuando esa formalidad hubiese sido cumplida, no consta en el fallo impugnado que se observara tal requisito; que es la sentencia misma que debe dar constancia del cumplimiento de la formalidad de la publicidad, la cual no puede ser probada por ningún otro medio; pero,

Considerando, que si bien es cierto que los textos legales invocados por el recurrente en este medio, prescriben que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y que se debe dejar en la misma constancia del cumplimiento de esa formalidad, también es cierto que la Ley no ha señalado en qué parte de la sentencia debe indicarse que la formalidad aludida ha sido observada, de donde resulta que para llenar el voto de la Ley, basta que el cumplimiento de la repetida formalidad conste en cualquier parte de la sentencia; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada revela que al pie de la misma, después de la firma de los jueces, la Secretaría de la Corte a-qua da constancia de que dicho fallo fue pronunciado en audiencia pública, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; con lo cual se cumplió el voto de la Ley; que, por tanto, dio de casación el recurrente alega, en síntesis, que después de cerrado los debates el Presidente de la Corte de Apelación, a instancia de la contraparte, autorizó a ésta para producir un escrito de ampliación, no obstante que dicha instancia no fue notificada al hoy recurrente para que presentara sus objeciones o reparos ala misma; que, además, tal autorización sólo podía ser acordada por la Corte en pleno, como tribunal apoderado del recurso de apelación, y no por el Presidente solo, coma se hizo; que, por tanto, la sentencia impugnada adolece de los vicios que se denuncian en el presente medio y debe ser casada; pero,

Considerando, que ni en la sentencia impugnada ni en los documentos que integran el expediente, existe constancia de que haya ocurrido el hecho denunciado por el recurrente; que la única referencia a la concesión de plazos para la presentación de escritos ampliatorios que figura en el proceso, es la relativa a los plazas de quince días que fueron acordados sucesivamente a las partes por la Corte en pleno, en la audiencia del 6 de octubre de 1983; que, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer y último medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturaliza las declaraciones por él prestadas al atribuirle afirmaciones que no hizo; que también desnaturaliza la carta de la Equitable Assurance Society of the United States, al decidir que la causa de la rescisión o anulación de la póliza de seguro, no fue el informe médico emitido por el recurrido, cuando en tal carta se expresa que frente al referido informe la aseguradora no tuvo otra alternativa que cancelar la póliza; que, en fin, el repetido informe es falso pues el recurrente no padecía de "diarreas crónicas" como se le atribuye en el mismo; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para confirmar la sentencia apelada y fallar corno lo hizo, dió por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, los hechos siguientes: a) que la compañía aseguradora comprobó que el recurrente había dado informaciones falsas para obtener la firma de la nueva póliza por la cual se aumentaba los beneficios a causa de incapacidad; b) que en base a esas comprobaciones, procedió a cancelar o rescindir la referida póliza; c) que la rescisión de dicha póliza no fue la consecuencia del informe que le rindiera el recurrido a la compañía de seguro, ya que dicha entidad realizó otras investigaciones y comprobaciones;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano pare apreciar los hechos de la causa, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; que, en la especie, la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido señalado en el considerando anterior, ponderó no sólo los documentos aportados por las partes, sino también el resultado tanto de la comparecencia personal de las partes, coma del informativo y contra informativo al efecto celebrados, y pudo, como la hizo, en el ejercicio de las facultades soberanas de que está investida en la apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio sometidos al debate, deducir que los hechos se desenvolvieron en la forma por ella enunciados;

Considerando, que las desnaturalizaciones abogadas no han sido comprobadas, ya que el recurrente no precisa cuales fueron las afirmaciones que el no hizo y que la Corte a-qua le imputa haber hecho; que en cuanto a le carta de la entidad aseguradora la Corte a-qua le dio su verdadero sentido y alcance, puesto que lo que en su texto se quiere expresar es que el informe medico del recurrido al completar las demás informaciones acumuladas por la aseguradora, no dejó a ésta otra alternativa que la de cancelar la póliza; que la alegada falsedad del repetido informe médico, es una cuestión de hecho de la apreciación soberana de los jueces del fondo, que escapa a la censura de la casación, y respecto de la cual la Corte a-qua decidió que el aludido informe se ajustaba a la verdad, de conformidad con los hechos y circunstancias de la causa; que por lo expuesto se evidencia que el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.P., contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1984, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. W.V.B., L.M. y W.T.S., abogados del recurrido, quienes afirman estarlas avanzando.

Firmado: L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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