Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 1986.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha30 Julio 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S.M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de julio de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dictada en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No.32814, serie 56, domiciliado y residente en la avenida Los Mártires, casa No.66, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, el 15 de enero de1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.L.T.V., cédula No.44840, serie 47, por si y por los doctores V.M.M. y C.C.P., en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 13 de diciembre de 1980, a requerimiento del Dr. V.M.M., cédula No.18900, serie 1ra. en representación del recurrente, en la que no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial del recurrente, del 3 febrero de 1985, firmado por sus abogados en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el alto dictado en fecha 25 de julio del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para integrar dicha Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 182 del Código de Procedimiento Criminal; 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de una querella que por abuso de confianza presentó el recurrente J.S.P. contra A.A.P., la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó una sentencia en sus atribuciones correccionales el 20 de agosto de 1975, cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre el recurso interpuesto, la Corte a-qua dictó el 24 de octubre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (c) que sobre el recurso de oposición interpuesto por el prevenido intervino la sentencia del 24 de abril de 1979, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de oposición interpuesto por el prevenido A.A. (a) Jando contra sentencia correccional de esta misma Corte de fecha 24 de octubre de 1977, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido A.A.P. (a) Jando, por estar ajustado a la Ley, contra sentencia correccional No.873 de fecha 20 agosto de 1975, dictada por la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declarar y declara: buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Sr. J.S. Por tela, por mediación de su abogado constituido el Lic. A.A., contra el prevenido A.A., por ser justa en el fondo, regular en la forma y hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar y declara: A dicho prevenido A.A., dominicano, de 30 años de edad, cédula No.30874, serie 56, soltero, residente en la calle C. No:113 de esta ciudad, ocupación, chofer culpable del hecho puesto a su cargo violación al artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de J.S.P., yen consecuencia condena a sufrir la pena de (1) un mes de prisión correccional, a pagar la suma adeuda al Sr. J.S.P., de RD$250.00 (Doscientos cincuenta Pesos Oro) y al pago de las costas penales; Tercero: Condenar y condena a demás, a dicho prevenido A.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro) en favor del Sr. J.S.P., como justa reparación por los daños morales v materiales sufridos por él en el presente caso; Cuarto: Condenar y condena además a dicho prevenido A.A. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. A.A., abogado actuante; Segundo: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Cuarto: Condena al prevenido A.A.P. (a) J. al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de las últimas a favor del L.. A.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la parte civil constituida J.S.P., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, descarga al prevenido A.A. (a) Jando, del hecho que se le imputa violación al articulo 408 del Código Penal por no haberlo cometido; CUARTO: Se condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del Dr. I.R.R.D., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; quinto; Se declaran las costas penales de oficio; (d) que sobre el recurso de oposición interpuesto por la persona constituida en parte civil, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales propuestas por J.S.P., parte civil constituida, por órgano de sus abogados Dr. V.M.M. y L.. A.A.C., por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles del presente incidente;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al articulo 182 del Código de Procedimiento Criminal; Falsa aplicación y violación al articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil por inaplicación; Segundo Medio: Violación al artículo 186 del Código de Procedimiento Criminal, falsa aplicación y mala interpretación del mismo; Tercer Medio: Violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; motivos erróneos; falta de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil y al principio "de que nadie se excluye a si mismo"; desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que el recurrente alega en su primer medio, que fue citado el 20 de abril de 1979 a comparecer el 23 del citado mes por ante dicha Corte, en violación al articulo 182 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugna pone de manifiesto que la Corte a-qua para tallar como lo hizo. se basó en que el plazo de la comparecencia, no es tranco, y, por tanto, estuvo regularmente citada; pero,

Considerando, que todo plazo que tiene como punto de partida, una notificación a persona o a domicilio, es franco; que el plazo de la comparecencia fijado por el articulo 182 del Código de Procedimiento Criminal, se inicia con una notificación a persona o domicilio, por lo cual, se trata de un plazo franco, y al no reconocerlo así la Corte a-qua violó el citado texto legal, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que haya necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa !a sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 15 de enero de 1980, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones: Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por tos señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mi, S. General, que certifico (Fdo.) M.J..

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