Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 1998.

Número de resolución4
Fecha20 Mayo 1998
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la instancia solicitando mandamiento de habeas corpus de los señores F.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula personal de identidad No. 74103, serie 26, domiciliado y residente en la calle Los Robles, A.. 103, Buena Vista Norte, La Romana y E.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No.026-0001797-0, comerciante, domiciliado y residente en la calle Los Cedros No. 5, Buena Vista Norte, La Romana, del 24 de marzo de 1998, suscrita por los Dres. J.I.N.M. y M.E.S.B.; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en su dictamen que termina así: "Nos vamos a permitir concluir solicitando in limine litis, que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, declare su incompetencia para conocer del asunto que hoy nos ocupa en razón de que el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como lo decidió la Suprema Corte de Justicia; se declaren las costas de oficio por tratarse de la materia que es";

Oído a los abogados de la barra de la defensa en cuanto al dictamen del ministerio público en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que sea rechazada la solicitud de incompetencia formulada por el digno representante del ministerio público, en razón de que dicha Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de dicho recurso por el apoderamiento del recurso de casación que interpuso el Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en nombre y representación del Honorable Magistrado Procurador General de la República, que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base jurídica; Segundo: Que se ordene la continuación del presente mandamiento constitucional de habeas corpus, en favor de los impetrantes F. y E.M.C.; bajo reservas";

Oído al ministerio público en su réplica a los abogados de la defensa concluir: "Reiteramos nuestras conclusiones, en razón de que nuestra petición es estrictamente legal";

Oído a los abogados de la barra de la defensa, en su contrarréplica al ministerio público y concluir: "Ratificamos nuestro rechazo al pedimento del ministerio público"; Vista la instancia elevada por los Dres. J.I.N.M. y M.E.S.B. del 24 de marzo de 1998, solicitando un mandamiento de habeas corpus a favor de F.M.C. y E.M.C.; Visto el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia, del 20 de abril de 1998, fijando el conocimiento del habeas corpus solicitado, para el 13 de mayo de 1998; Vista la decisión de esta Suprema Corte de Justicia del 13 de mayo de 1998, en la que se reservó el fallo de las conclusiones presentadas por las partes para ser pronunciado el 20 de mayo de 1998; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales siguientes: artículo 67, incisos 1 y 3 de la Constitución; la Ley No. 5353 del 22 de octubre de 1914 y sus modificaciones sobre habeas corpus;

Considerando, que el Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en su dictamen ha planteado en síntesis, in limine litis, que esta Suprema Corte de Justicia, declare su incompetencia para conocer del asunto que hoy nos ocupa en razón de que el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como lo decidió la Suprema Corte de Justicia; se declaren las costas de oficio por tratarse de la materia que es"; que por el contrario, los impetrantes por intermedio de sus abogados constituídos y apoderados especiales, solicitan: "Primero: Que sea rechazada la solicitud de incompetencia formulada por el digno representante del ministerio público, en razón de que dicha Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de dicho recurso por el apoderamiento del recurso de casación que interpuso el Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en nombre y representación del Honorable Magistrado Procurador General de la República, que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base jurídica; Segundo: Que se ordene la continuación del presente mandamiento constitucional de habeas corpus, en favor de los impetrantes F. y E.M.C.; bajo reservas";

Considerando, que en efecto, lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso o instancia judicial del que haya sido apoderado, es su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular, cuando se trata, como en la especie, de una cuestión de carácter constitucional y por consiguiente de orden público;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley de habeas corpus de 1914, establece las siguientes reglas de competencia: "La solicitud para el mandamiento ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra; y debe ser presentada a cualquiera de los jueces siguientes: Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del distrito judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier J.. Cuando del caso debe conocer una Corte de Apelación o la Suprema Corte de Justicia, la solicitud del mandamiento de habeas corpus deberá ser dirigida y entregada a cualquiera de sus Magistrados o al Presidente; Tercero: Cuando un juzgado de primera instancia estuviere dividido en más de una Cámara Penal, el procurador fiscal correspondiente, para evitar retardo en el procedimiento, cuando a su juicio el J. que presida la cámara apoderada esté imposibilitado de actuar con la celeridad que el caso requiere, ya sea por exceso en sus labores o por cualquier otra causa justificada, podrá apoderar otra cámara penal del mismo tribunal para el conocimiento y decisión del caso. De la solicitud de mandamiento de habeas corpus se dará copia al procurador fiscal, quien visará el original, salvo que el mismo se hubiera notificado a dicho funcionario por acto de alguacil";

Considerando, que en ese orden, los impetrantes alegan que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer del mandamiento de habeas corpus, debido al apoderamiento del recurso de casación que interpuso el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en nombre del Honorable Magistrado Procurador General de la República, en contra de la decisión de la Cámara de Calificación que ordena: "RESOLVEMOS: PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los nombrados F.M.C. (a) M. y E.M.C. (a) Ñingo, en fecha 22 de diciembre del año 1997, contra la providencia calificativa, ordenanza de clausura, dictada por el Juzgado de Instrucción de La Romana, en fecha 19 de diciembre de 1997, que resolvió: 'Mandamos y Ordenamos: Primero: Que los nombrados J.C.S. (a) B., C.J.A.S. (a) G., D.B.Z. (a) D., J.A.M.S., J.A.S. (a) B. y los tales J.M.R.L. (a) A., J. y Federico (Colombiano); estos tres últimos prófugos, sean enviados por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones criminales, para que una vez allí sean juzgados de acuerdo a la ley por el crimen de violación a los artículos 341 y 344 del Código Penal; 1, 2 y 4 de la Ley No. 583 del año 1990; y el 3ro. además, por el crimen de violación a los artículos 2 y 39 párrafo 3, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego; Segundo: Que los nombrados F.M.C. (a) Mimín, E.M.C. (a) Ñ. y los tales Q.M. (a) Cojo, L.M.C. (a) Valiente y Federico (Colombiano) estos tres últimos prófugos, sean enviados por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones criminales, para que una vez allí sean juzgados de acuerdo a la ley por el crimen de violación a los artículos 99, 100, 101, 102 y 104 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, (agregados por la Ley 17-95 del 17 de diciembre del 1995); Tercero: Que no ha lugar a la prosecusión de las persecuciones criminales en contra del nombrado J.C.G.R. (a) T., por no existir indicios graves, precisos ni concordantes de culpabilidad en su contra, y en consecuencia, ordenamos que dicho procesado sea puesto en libertad de manera definitiva e inmediata, a no ser que se encuentre inculpado de otro crimen o delito o cualquier infracción castigada por la ley; Cuarto: Que las actuaciones de la instrucción y el estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción sean transmitidos por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de La Romana, inmediatamente después de haber expirado el plazo del recurso de apelación de que es susceptible esta ordenanza de clausura para los fines de ley correspondientes; Quinto: Que la secretaria de este Juzgado de Instrucción haga de la presente ordenanza de clausura, las notificaciones de lugar a todas las partes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara de Calificación de San Pedro de Macorís, actuando por propia autoridad revoca el ordinal segundo de la indicada providencia calificativa en lo que respecta a los nombrados F.M.C. (a) M. y E.M.C. (a) Ñingo, por no existir indicios, serios, graves y concordantes que comprometan su responsabilidad y en consecuencia declara que no ha lugar a la persecución criminal, contra los indicados acusados; TERCERO: Se ordena la remisión de dicho expediente por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, para los fines de ley correspondientes";

Considerando, que es criterio constante sustentado por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando el Juez de Primera Instancia, normalmente competente, ha agotado definitivamente su jurisdicción por haber estatuido sobre el fondo de la inculpación, es la corte de apelación correspondiente, la que tiene competencia para decidir en primer grado sobre la legalidad de la prisión, después de haber librado el correspondiente mandamiento de habeas corpus;

Considerando, que en la especie, según consta en los documentos que figuran en el expediente, los peticionarios se encuentran detenidos en la cárcel pública de La Romana, en ejecución del mandamiento de prevención No. 167, expedido por el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el 19 de agosto de 1997, en relación con el proceso No. 2036-97, de fecha 16 de agosto de 1997; que como se observa, los impetrantes, se encuentran privados de libertad por orden de autoridad con capacidad legal para emitirlos, y por tanto, competente; que además en el expediente consta, una certificación expedida por la Secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana que reza: "La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana. En Nombre de la República. Yo, S.P.N., Secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana: Certifico: Que en los archivos a mi cargo existe un expediente (habeas corpus), a cargo de los nombrados F.M.C., E.M., J.C.G., J.A.M. y J.A.S., en el cual existe una acta de audiencia de fecha (13) trece del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la cual copiada a la letra es como sigue: "En la ciudad, municipio y provincia de La Romana, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), años 153º de la Independencia y 134º de la Restauración. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, regularmente constituido en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, sito en la segunda planta del Palacio de Justicia, ubicado en la esquina formada por las calles P.J.M. y Restauración, compuesto por la Magistrada Dra. L.S.A.G., Juez de la Cámara Penal y Santa Pilier Núñez, Secretaria. Con motivo del procedimiento de habeas corpus que se le sigue a los nombrados F.M.C., E.M., J.C.G., J.A.M. y J.A.S., en la audiencia de fecha 13/10/97, de la cual se extrae lo siguiente: Oído: A los doctores J.I.N.M., M.E.S. y M. de J.C.A., en sus calidades, como sigue: H.M., quienes le dirigen la palabra D.. J.I.N.M., M.E.S. y M. de J.C.A., le informan a este Tribunal que han recibido y aceptado mandato de los señores F.M.C., E.M.C. y J.C.T., para asistirlos en sus medios de defensa en el presente procedimiento de habeas corpus. Oído: A los Dres. P.A.S.R. y A.S.R., en sus calidades, como sigue: H.M., quienes os dirigen la palabra D.. P.A.S.R. y A.S.R., le informan a este Tribunal que han recibido y aceptado mandato de los impetrantes J.A.M. y J.A.S., para asistirlos en sus medios de defensa en el presente procedimiento. Oído: Al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de La Romana, Dr. T.U.R., en su dictamen in voce: Honorable Magistrada: somos de opinión: Vamos a solicitar la declinatoria del presente caso por causa de seguridad pública y que se sobresea hasta tanto la Suprema Corte de Justicia, se decida en cuanto al mismo. Oído: Al Dr. M.E.S., en sus conclusiones como siguen: Primero: Que se rechace en todas sus partes el pedimento del ministerio público. Oído: A.L.. A.S.R., por sí y por el Dr. P.A.S.R., en sus conclusiones como siguen: Que rechacéis el pedimento del Magistrado Procurador Fiscal. Oído: A los abogados de la defensa de los impetrantes, en sus conclusiones como siguen: Que se rechace el pedimento del ministerio público y que se conozca el caso para demostrar que no existen indicios. Oído: Al Dr. J.I.N.M., abogado de la defensa de los nombrados (Impetrantes) F.M.C., E.M.C. y J.C.G., en sus conclusiones como siguen: Primero: Que se continúe el conocimiento de la presente causa y rechacéis en todas sus partes el pedimento del ministerio público. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, Administrando Justicia; En Nombre de la República, por autoridad de la ley, en virtud de los textos legales, en audiencia pública, después de escuchar el dictamen del ministerio público. "PRIMERO: Se sobresee el conocimiento de la presente causa hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre la declinatoria que por seguridad pública solicitara el ministerio público. Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma. (Fdos.) Dra. L.S.A.G., Juez de la Cámara Penal y Santa Pilier Núñez, Secretaria. Con esto último damos por terminado el contenido del Acta de Audiencia a cargo de los impetrantes F.M.C., E.M., J.C.G., J.A.M. y J.A.S.. Certificación: Que se expide a solicitud de la parte interesada, en la ciudad, municipio y provincia de La Romana, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración";

Considerando, que conforme al supraindicado artículo 2 de la Ley de habeas corpus, para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y no a la Suprema Corte de Justicia; que esta tiene, en ciertos casos, competencia para conocer en primera y única instancia de un recurso de habeas corpus, pero cuando a los peticionarios se le rehusare el mandamiento, tanto por el Juez de Primera Instancia, como de la Corte de Apelación que tenga jurisdicción sobre dicho Juzgado, o cuando estos tribunales se hayan desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación, pero no cuando como en la especie, una de ellas, el Tribunal de Primera Instancia de La Romana, se encuentra apoderada de un mandamiento de habeas corpus de los mismos impetrantes F.M.C. y E.M.C., por estar pendiente ante la Suprema Corte de Justicia el fallo del recurso de casación intentado por el Procurador General de la República, en primer término y, en segundo término, de una demanda en declinatoria por causa de seguridad pública interpuesta por éste último funcionario;

Considerando, que en este caso no podría considerarse a la Suprema Corte de Justicia, en la función de corte de casación, que le corresponde con motivo del indicado recurso, como el tribunal "donde se siguen las actuaciones", en razón de que independientemente de la suerte que corra el citado recurso de casación, esta Corte no tendría competencia para conocer y decidir del fondo del asunto, que es el elemento esencial que ha tomado en cuenta el legislador en el varias veces mencionado artículo 2 de la Ley de habeas corpus para atribuir, en principio, competencia para expedir el mandamiento al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones, o del lugar en donde se encuentra detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; que en el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, resulta doblemente competente al ser el mencionado Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones judiciales en referencia a la acción de habeas corpus indicada y, además en el lugar en que se hayan privados de su libertad los impetrantes, por lo que la Suprema Corte de Justicia, no tiene en este caso capacidad legal para juzgar en primer grado acerca de la legalidad de la prisión de los imputados;

Considerando, que por otra parte, tal y como se ha expresado, el Tribunal de Primera Instancia de La Romana sobreseyó la decisión de la instancia de habeas corpus de los mismos impetrantes hasta que la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la demanda en declinatoria por seguridad pública interpuesta por el Magistrado Procurador General de la República; que en efecto, la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 1997, mediante sentencia rendida decidió: "Resuelve: Primero: Ordenar la declinatoria por causa de seguridad pública, en la causa seguida a F.M.C., E.M.C. y compartes, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Ordenar que la sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines correspondientes";

Considerando, que además, los peticionarios F.M.C. (a) M. y E.M.C. (a) Ñingo, no ostentan la calidad que le permitiría según la Constitución, ser juzgados con privilegio de jurisdicción en única instancia por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia y por haber decidido previamente la declinatoria del caso por seguridad pública, procede que la Suprema Corte de Justicia disponga por ante el tribunal que debe conocer del mismo y lo designe igualmente;

Por tales motivos, y visto los artículos 67 incisos 1 y 3 de la Constitución; párrafos 1 y 2, 25 y 29 de la Ley de habeas corpus de 1914. FALLA: Primero: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primer grado de la acción de habeas corpus intentada por F.M.C. (a) M. y E.M.C. (a) Ñ. y declina el conocimiento de la misma por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.A.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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