Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2003.

Número de resolución4
Fecha14 Mayo 2003
EmisorPleno

chaza Audiencia públ

ica del 14 de mayo del 2003 Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Naco VIP Vacation Club y Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, ambos con domicilio social en el complejo turístico Playa Dorada, en la ciudad de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, representado el primero por la señora R.C.A.M., encargada de recursos humanos, dominicana, cédula de identidad y electoral No. 037-0027658-1, y el segundo por el señor R.N., gerente general, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0012591-1, domiciliados y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 1ro. de abril del 2002, suscrito por los Licdos. K.E.P., E.R.R.M. y J.S.G.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0106357-6, 037-0023662-7 y 001-0099973-9, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril del 2002, suscrito por los Licdos. E.L.U.C. y S.A.G.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0011450-1 y 037-0024965-3, respectivamente, abogados de la recurrida, C.M.S.;

Visto el auto dictado el 8 de mayo del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el M.H.Á.V., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 18 de septiembre del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto, en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida, C.M.S.G., contra las recurrentes Naco VIP Vacation Club y el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 9 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, contra la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificado el despido ejercido por la parte demandada, contra la demandante, por haber probado la primera, la justa causa del fundamento del despido, mediante el informativo testimonial y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de la demandante; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.J., E.R.R.M. y J.G.T."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago rindió, el 31 de octubre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incoado por la señora C.M.S., en contra de la sentencia laboral No. 366-2000, dictada en fecha 11 de enero del 2000, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, salvo en lo relativo a la proporción del salario de navidad, la compensación por vacaciones y la participación en los beneficios, por lo que, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la indicada decisión, a excepción de los indicados derechos y en tal virtud, se condena a la empresa Naco VIP Vacatión Club, Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, a pagar en provecho de la señora C.M.S., los siguientes valores: a) la suma de RD$25,172.86, por concepto de diferencia dejada de pagar por proporción de vacaciones no disfrutadas y proporción de salario de navidad; y b) la suma de RD$75,535.03, por concepto de 60 días por participación en los beneficios de la empresa; y Tercero: Se condena a la señora C.M.S., al pago del 50% de las costas del procedimiento, compensando el 50% restante"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 15 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la designación del empleador y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó, el 8 de febrero del 2002, la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Se declara al Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, conjuntamente con su establecimiento Naco VIP Vacation Club responsables del pago de las condenaciones a ellos impuestas por la sentencia No. 125-2000 de fecha 31 de octubre del 2000, de la Corte de Trabajo de Santiago; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes parcialmente en aspectos específicos de sus pretensiones";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falsa interpretación del artículo 3 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, reunidos para su estudio por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua para imponer las condenaciones consideró que Naco VIP Vacation Club, es una agencia o sucursal del Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, para el ejercicio de su actividad económica, sin tomar en cuenta que estas empresas tienen objetos sociales distintos, sus empleados se rigen por las directrices implementadas por sus directivos y existen personas que dirigen ambos personales de trabajo bajo la dependencia directa de cada empresa, teniendo Naco VIP Vacation Club, todas las condiciones exigidas por la doctrina para ser considerada como una empresa, ya que tiene un jefe de empresa, una actividad que realiza y un personal subordinado; que para llegar a ese erróneo concepto la Corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, lo que deviene en una carencia de base legal, como es el matiz que dió a la carta que esa empresa dirigió al Banco Popular Dominicano, S.A., el 30 de noviembre de 1998, dándole un alcance que no merece, al considerar que ambas empresas eran una misma, sin tomar en cuenta que en la práctica los clubes de vacaciones utilizan el nombre de los hoteles donde ejecutan sus operaciones como una forma de identificación ante los potenciales clientes que opten por el servicio que ellos ofrecen, sin pretender en lo absoluto comportarse como una sola empresa; la sentencia impugnada no especifica cual es la verdadera empleadora de la recurrida, pues condena a ambas empresas al pago de las condenaciones; tampoco contiene la misma los razonamientos jurídicos que permitieron a los jueces acoger la demanda y rechazar la defensa de la recurrente, lo que constituye una falta de motivos";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en su motivación: "Que pese a esa específica labor productiva, que podría darle distintivos e identificadores a Naco VIP Vacation Club, fortalaciendo su teoría de que es una empresa diferente a Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, adquirieron también la condición de hechos demostrados, por haber sido reconocidos por las partes en litis, los siguientes: a) que los planes vacacionales que ofertaba Naco VIP Vacation Club, eran para desarrollarse en las instalaciones del Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, con carácter de exclusividad y sin que en ningún caso el Naco VIP Vacation Club, pudiere vender paquetes que tuvieren otros destinos hoteleros; b) que las oficinas en donde desarrolla sus actividades Naco VIP Vacation Club, están ubicados en el mismo Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort; c) que los empleados de Naco VIP Vacation Club, se transportan en los vehículos del Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, y ponchan sus tarjetas de entrada y salida en la misma máquina en que lo hacen los empleados de esta última; que además, cuestionada en tal sentido la señora R.C.A.M., reconoció que el patrimonio estructural de Naco VIP Vacation Club, se limita a algunos muebles y los utensilios básicos de toda oficina, sin que pudiera, pese a su condición de encargada de personal, dar informaciones relativas a algunos otros bienes; que esta relación de expresa dependencia y servicios exclusivos de Naco VIP Vacation Club, en relación con el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, hace llegar a la conclusión de que aquella no tiene la autonomía operativa que le pudiera permitir asimilarse al concepto de empresa que exige la legislación laboral dominicana, teniendo por el contrario, su forma y condiciones de actividad una equivalencia absoluta con el concepto de establecimiento, que según el propio artículo 3, parcialmente citado más arriba, es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa; que así consideradas y a juicio de esta Corte, Naco VIP Vacation Club y Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, no son dos empresas independientes y ni siquiera sendas entidades comerciales pertenecientes a un mismo grupo, sino una única unidad económica de distribución de servicios (Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort), que se vale para el logro de parte de sus objetivos empresariales de una agencia o sucursal (Naco VIP Vacation Club); que si alguna duda pudiere quedar luego del análisis de los hechos expuestos previamente la misma queda despejada cuando se expone a examen una de las piezas del expediente, consistente en una certificación de fecha noviembre 30 de 1998, dirigida al Banco Popular Dominicano, que da cuenta del salario que devengaba la trabajadora C.M.S.; que la referida certificación está rubricada por el señor F.C., debajo de cuya firma se puede leer: "Director VIP Club de Vacaciones. Playa Naco Golf & Tennis Resort", lo que implica que incluso en documentos externos estas dos entidades se comportaban y se presentaban como una sola";

Considerando, que el artículo 3 del Código de Trabajo, define como empresa "la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios", y como establecimiento a la "unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa";

Considerando, que los establecimientos no tienen personería jurídica, resultando responsables de todas sus actuaciones las empresas de las cuales dependen, y como tales estas resultan comprometidas con todas las obligaciones legales que para los empleadores se derivan de la contratación de los trabajadores;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada determinó que Naco VIP Vacation Club, es una dependencia de la empresa Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, frente a la cual actuaba sin autonomía operativa, sino como una unidad técnica para la distribución de servicios y el logro de parte de sus objetivos empresariales, para lo cual tomó en cuenta, no sólo la prueba documental sino además la testimonial y la admisión de la carencia de personería jurídica de parte de Vip Vacation Club y del necesario soporte patrimonial para la realización de sus labores y el análisis de los elementos, tales como la ausencia de una oficina propia para el desarrollo de sus actividades, utilización de los mismos vehículos de la empresa, el mismo control de las entradas y salidas del personal y la utilización de los documentos comunes para el uso externo;

Considerando, que esos hechos y elementos fueron apreciados por el Tribunal a-quo, en uso de la facultad que tienen los jueces del fondo sobre la apreciación de las pruebas que se les aporten, sin que se advierta que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna, que pueda ser objeto de la censura de la casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivaciones de derecho, suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Naco VIP Vacation Club y el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Reosrt, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. E.L.U.C. y S.A.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 14 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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