Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 1999.

Fecha27 Abril 1999
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria en contra del Magistrado T.C.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Dr. T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, quien está presente;

Oído al Magistrado T.C., declarar que es dominicano, mayor de edad, con dirección en la calle T.G. delR., No. 2, de la ciudad de Higüey, cédula de identidad y electoral No. 028-0008254-3, abogado, actualmente Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia;

Oídos a los abogados de la defensa del Magistrado T.C., en sus consideraciones y concluir: "A reservas de lo que los demás colegas pueden decir: Dejamos en las manos de Uds. La decisión al respecto; Primero: Que se declare al Magistrado T.C. no ha cometido ninguna falta disciplinaria que amerite sanciones disciplinarias; Segundo: Que en consecuencia se habilite nueva vez en su condición de Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que se nos conceda un plazo de un día, para depositar escrito y documento; Tercero: Que se descargue al Magistrado de toda responsabilidad en el presente caso;

Oído al Ministerio Público en su dictamen: Voy a dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la decisión a tomar en relación al caso;

Vista la decisión de esta Suprema Corte de Justicia del 22 de abril de 1999, en la que se reenvía el conocimiento de la presente causa disciplinaria para el 26 de abril de 1999; Resultando, que con motivo del informe del Magistrado Juez Segundo Sustituto del Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís ordenada por el Juez Presidente de dicha Corte, sobre una investigación que realizara en el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual señala en sus conclusiones finales lo siguiente: a) Resultan ostensibles, innegables e irredarguibles las irregularidades existentes en el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en relación con el otorgamiento de las fianzas; mueve a suspicacia la profusión de éstas y parece como si estuviera frente a las disposiciones de la ley en materia correccional; esto es, en el sentido de que es obligatorio el otorgamiento y no potestativo; b) No podemos ocultar el criterio de que parece que estamos frente a un comportamiento comercial, el cual prima sobre un criterio crítico, que a nuestro juicio debe tomar en cuenta la gravedad del hecho cometido, la seguridad y protección de la sociedad frente a la delincuencia, la justificación de una situación que amerite la necesidad de la puesta en libertad y otros tantos factores que deben tomarse en consideración para el otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza; c) Que nuestra sospecha de que un interés no judicial sino mercurial está presidiendo las actuaciones del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia toma fuerza, en el otorgamiento acelerado y desmedido e impensado de suspensiones de prisión de reclusos cuyos expedientes no han sido mínimamente trabajados en su investigación sobre todo si tiene en cuenta que en muchos casos se trata de infracciones donde la ley expresamente se pronuncia en contra del otorgamiento de fianzas, lo que con mucho mayor rigor debe aplicarse para las suspensiones de prisión, actuación ésta que lejos de diferenciar positivamente la línea trazada por nuestra Suprema Corte de Justicia, la hace aparecer más negativa, que aquella que nuestra sociedad ambicionaba superar y que se caracterizó por la corrupción en todos las órdenes; R., que con el informe de que se trata, reposan 62 formularios conteniendo información acerca de fianzas criminales otorgadas por el Juzgado de Instrucción de La Altagracia, desde el día 3 de julio de 1998 al 22 de febrero de 1999; 80 formularios conteniendo información sobre suspensiones de prisiones efectuadas por el referido Juzgado de Instrucción de La Altagracia, desde el día 3 de julio de 1998 hasta el 22 de febrero de 1999; Resultando, que en la audiencia celebrada por esta Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinaria en Cámara de Consejo, compareció el Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, quien por intermedio de sus abogados concluyó en la forma que se ha hecho constar procedentemente; así como la abogada ayudante del Magistrado Procurador General de la República, quien dictaminó en la forma que también ha sido transcrita más arriba, y el testigo Dr. Y.A.R.R. fue oído en sus declaraciones;

Considerando, que por la documentación aportada, la deposición del testigo compareciente y las declaraciones del propio Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, ha quedado establecido: a) que el 17 de febrero de 1999, mediante oficio No. 65-99, el J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, requirió al Magistrado Juez Segundo Sustituto de Presidente de dicha Corte, investigar las labores del Distrito Judicial de La Altagracia; b) que en el informe rendido por el Magistrado Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en síntesis, señala: "de las 62 fianzas otorgadas por ese Juzgado de Instrucción, 33 corresponden a violación a los artículos 379 y siguientes del Código Penal, combinadas algunas con violaciones a los artículos 265; sobre todo en el aspecto de robo con violencias; además por violación a los artículos 265 y siguientes en número de 23, por violación a los artículos 295 y siguientes 7, por violación al artículo 434 (incendio) 2; creemos necesario poner de relieve, que en la mayoría de los casos, la prisión que han guardado los beneficiarios de las fianzas es de un promedio de 5 meses, dándose el caso de que algunas fianzas han sido otorgadas el mismo día del ingreso del expediente a la jurisdicción, lo que nos hace pensar (siempre respetando la íntima convicción del Juez) que para el otorgamiento de esas fianzas no se ha realizado ninguna ponderación; comprobamos además, que en vista de que el otorgamiento de la fianza no significa en modo alguno que el proceso ha concluido, comprobamos que luego del otorgamiento de las fianzas no se realiza trabajo alguno en la mayoría de los expedientes, sobre todo si en estos no hay presos, lo que significa que esos expedientes se encaminan a su archivo y prescripción; es necesario hacer notar que en la jurisdicción de instrucción de La Altagracia, no se toma en cuenta la prohibición de otorgamiento de libertad provisional bajo fianza para algunos crímenes por disposición expresa de la ley, en vista de que dentro de los expedientes que investigamos, existen dos de ellos por violación al artículo 434 del Código Penal, a los cuales se les otorgó libertad provisional bajo fianza; independientemente de las irregularidades, imprecisiones y ligerezas que a nuestro juicio se viene cometiendo en el otorgamiento de las fianzas por parte del Juzgado de Instrucción de La Altagracia, estimamos de suma gravedad las irregularidades cometidas en esa jurisdicción en cuanto a la suspensión de prisiones a los reclusos; es a nuestro modo de ver, anormal la suspensión de prisión en 97 expedientes en el Juzgado de Instrucción de La Altagracia, en su período de poco más de siete meses"; c) que en el informe no se consigna que se le haya practicado al Magistrado T.C., ningún interrogatorio que permitiera a éste defenderse de las imputaciones que se consignan en el informe que se ha hecho referencia; d) que al entrar en posesión en el cargo el Magistrado T.C. encontró 136 expedientes sin calificar y, hasta diciembre de 1998 ingresaron 247 expedientes más, totalizando 383 expedientes; e) que no todas las solicitudes de fianzas solicitadas fueron otorgadas, puesto que, en el expediente se hacen figurar una serie de ellas que fueron realmente negadas; f) que una de las fianzas negadas por el Juzgado de Instrucción, posteriormente fue otorgada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, firmada entre otros jueces, por el responsable del informe; g) que en relación a los sometidos por violación a la Ley 36, en el expediente figuraban varias personas sometidas, y el Juez Instructor señala que algunos no estaban vinculados al porte y tenencia de armas de fuego; h) según el J.T.C., en el caso de las suspensiones fueron otorgadas porque los presos se encontraban en avanzado estado de deterioro de salud; i) que el Juez Instructor enviaba cada mes el resultado de su trabajo a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que nunca hizo reparos; j) que el Magistrado T.C. presidía, aún después de desempeñar las funciones de Juez, un patronato en favor de los presidiarios de manera honorífica; k) que según declaraciones de dicho Magistrado ante la interrogante de que si hubo dinero, amiguísimo o tráfico de influencia, respondió: "pura y simplemente porque yo pertenezco a una comisión carcelaria, así como conseguí los terrenos para una nueva cárcel; l) que el Magistrado agregó: "cómo humano pude haber cometido algún error y estoy dispuesto a enmendarlo; no se daban fianzas o suspensiones a todas las personas, sino a personas enfermas, sobretodo de SIDA, tuberculosis, no podía permitir que contagiaran a otras personas. Si cometí errores debo pagar, estuve consciente de eso; agrega además, "reconozco haber cometido alguna ligereza pero no fue por dinero, ni corrupción, puedo reconocer que violé en algunos casos algunas normas de la ley";

Considerando, que por todo lo antes expuesto, se infiere, que el Magistrado Juez de Instrucción Teodoro Castillo, no observó como manda la ley, un buen manejo de los expedientes sometidos a su estudio y decisión; que no obstante, no pudo establecerse durante el proceso que el Magistrado Castillo incurriera en maniobras dolosas de dinero o tráfico de influencia, sino en un manejo torpe, descuidado e incorrecto en su desempeño como Juez de Instrucción;

Considerando, que los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan faltas disciplinarias o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, de 1998, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) amonestación oral; 2) amonestación escrita; 3) suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta días y 4) la destitución;

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial personal del Juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que son consideradas faltas que dan lugar a amonestación escrita, según el numeral 2 del artículo 64 de la Ley de Carrera Judicial: "Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables";

Considerando, que el Magistrado T.C. en su desempeño como Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia cometió faltas disciplinarias por su forma incorrecta, torpe y descuidada en el manejo de los expedientes sometidos a su estudio, consideración y decisión y, por consiguiente, debe ser sancionado;

Considerando, que en virtud del artículo 64 citado anteriormente, ordinal 2do., la sanción que conlleva el mal desempeño de las funciones da lugar a una amonestación escrita;

Considerando, que es deber ineludible del Juez de Instrucción apoderado de la realización de una sumaria, no descuidar el manejo y estudio del expediente, así como, tomar oportunamente cuantas medidas sean necesarias a los fines de recabar información sobre el hecho que se indaga; lo cual debe hacer sin publicidad de ningún tipo;

Considerando, que dentro de esas medidas nunca podrá faltar, el interrogatorio a la parte agraviada, testigos presenciales y/o referenciales cuya audición haya sido solicitada, o sea una consecuencia lógica de las circunstancias del caso;

Considerando, que será también deber del Juez de Instrucción, actuar de conformidad con lo que indique el buen sentido, la ley, los hechos y circunstancias del caso de manera que los intereses fundamentales, en que descansa la seguridad, protección y tranquilidad de la sociedad, no se vean alteradas, y siempre respetar el derecho que le corresponde a cada una de las partes en litis; que asimismo, el Juez de Instrucción está obligado a decidir en base a indicios y a los elementos probatorios establecidos en el proceso investigativo, y en ningún caso será necesario se convenza de la responsabilidad penal del imputado;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objeto contribuir de que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los jueces;

Considerando, a que ha quedado establecido que en el presente juicio disciplinario no se han comprobado faltas graves a cargo del Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que ameriten la sanción disciplinaria de la destitución; que, sin embargo, el examen del expediente revela, que el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia incurrió en la falta de manejar expedientes de fianzas y de suspensión de prisión, sin el debido cuidado que, a juicio de esta Corte y, dadas las delicadas atribuciones que le incumben, procede ser sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 64, inciso 2 de la Ley de Carrera Judicial con una amonestación escrita;

Por tales motivos, La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y vistos los artículos 59, 62, 64, inciso 2 y 67 inciso 2 de la Ley de Carrera Judicial, y 14 de la Ley No. 25-91, modificada Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que fueron leídos en audiencia pública y que copiados textualmente dicen así: ARTÍCULO 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. PARRAFO: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. ARTICULO 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. PARRAFO I: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. PARRAFO II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del Juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos; ARTICULO 64: Son faltas que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes: Inciso 2. Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables; ARTICULO 14: Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno el conocimiento de?i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra los jueces; Falla: Primero: Declara al Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, culpable de haber cometido faltas disciplinarias en el desempeño de sus funciones al actuar descuidadamente en el manejo de documentos y expedientes a su cargo, constitutivos de violación al inciso 2 del artículo 64 de la Ley de Carrera Judicial, y, en consecuencia, Segundo: Ordena a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, proceder respecto del Magistrado cuya sanción disciplinaria se dispone: amonestación escrita, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 67 de la Ley de Carrera Judicial; Tercero: Dispone el levantamiento de la suspensión en el ejercicio de sus funciones que pesaba sobre el Magistrado T.C., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República; a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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    • November 16, 2000
    ...67 inciso 2 de la Ley 327 de 1998 sobre Carrera Judicial y 14 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia No.6 del 27 de abril de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Boletín Judicial 1061 volumen I, páginas MANDATO. PRUEBA. Firma idéntica a la que ......

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