Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 1999.

Número de resolución6
Fecha22 Septiembre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Asesoramiento Técnico Industrial (ATISA) y/o Ing. B.R., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Pasteur No. 155, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, Ing. B.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 151789, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra el párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo;

Vista la instancia sin fecha, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por la Dra. S.M. de P.P., abogado de la impetrante que concluye así: "Primero: Que en virtud de los poderes que le confiere el inciso 1, del artículo 67 de la Constitución declaréis la nulidad y/o inconstitucionalidad del párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo, relativo a la parte de que "el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio" por violar el acápite 5 del artículo 8 y 100 de la Carta Magna, en perjuicio de la parte recurrente; Segundo: Que condenéis a la parte recurrida Sr. M. de J.R.H. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio y provecho de la Dra. S. de P.P. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la impetrante así como el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República, los artículos 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo y la Ley 25 de 1991, modificada por la Ley 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámara del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que sólo el artículo 11 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 prescribe, en materia de casación, que no es el caso, la comunicación del expediente al Procurador General de la República para que emita su dictamen en el término de quince días; que de conformidad con el párrafo agregado al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil por la Ley No. 845, del 15 de julio de 1978, la comunicación al fiscal sólo procede en los casos señalados en dicho artículo cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal; que cuando esto ocurre el dictamen del ministerio público deberá ser imperativamente producido dentro de los diez días de la comunicación, según lo establece la Ley No. 82 del 15 de diciembre de 1924; que no obstante las previsiones anteriores, la Suprema Corte de Justicia dispuso el 19 de junio de 1995, de oficio, la comunicación del expediente al Procurador General de la República; que en el expediente no hay constancia de que se haya producido el dictamen correspondiente;

Considerando, que en síntesis el impetrante alega en su instancia lo siguiente: a) que el artículo 712 del Código de Trabajo, en su párrafo único, al disponer que el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio, está violentando uno de los principios fundamentales de los derechos civiles consagrados por nuestra Constitución, que es el de la igualdad de todos los dominicanos ante la ley y la justicia, razón por la cual se transgrede el acápite 5 del artículo 8, y 100 de la Carta Magna; b) que el referido Art. 712, en su párrafo único se encuentra viciado de una nulidad absoluta, según lo dispone el Art. 46 de la Ley Sustantiva, que establece que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a la Constitución de la República; c) que de conformidad con el Art. 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo;

Considerando, que el Art. 712 del Código de Trabajo expresa lo siguiente: "Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio";

Considerando, que de las disposiciones combinadas de los artículos 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo resulta que lo que persigue el referido Art. 712 es liberar al demandante de aportar la prueba del perjuicio que los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, en su calidad de responsables civilmente, le causen por la violación de las disposiciones sancionadas penalmente por dicho código;

Considerando, que al favorecer de manera general e igualitaria a todas las personas que se encuentren en la condición de demandante, que prevé el precitado artículo 712, en su párrafo único, éste no contraviene, como alega el impetrante, las disposiciones del acápite 5 del artículo 8, y del artículo 100 de la Constitución de la República, por tratarse de una disposición legal cuya aplicación es igual para todos, y no crea ninguna situación de privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanos, pues todos éstos pueden eventualmente prevalerse de esa disposición del Código de Trabajo;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 1315 del Código Civil no tiene un carácter constitucional, razón por la cual nada impide que el legislador pueda dictar una disposición que introduzca una excepción en determinada materia al principio que ese texto legal establece;

Considerando, que, por consiguiente, la disposición legal cuya nulidad se demanda, no es contraria a las normas constitucionales invocadas y, por tanto, la acción de que se trata debe ser rechazada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por Asesoramiento Técnico Industrial (ATISA) y/o Ing. B.R., contra el párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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