Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2000.

Número de resolución8
Fecha09 Agosto 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en única instancia y en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa seguida a M.C.G., D. General de Aduanas y J.M.S., Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, prevenidos de violación a los artículos 184 del Código Penal y 1382 del Código Civil, en perjuicio de F.P.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al doctor A.D. expresar: Asistimos con constitución en parte civil, a favor de F.P. en contra de los señores M.C. y J.M., por violación a los artículos 184 del Código Penal y 1382 del Código Civil;

Oído a los doctores J.A.R. y R.P.A. informar: Hemos recibido y aceptado mandato de J.M. para asistirlo en sus medios de defensa;

Oído al doctor J.D.J., informar: He recibido y aceptado mandato para asistir en sus medios de defensa a M.C.G.;

Oído al representante del Ministerio Público en la exposición del caso y apoderar formalmente a la Corte y expresar que está en disposición de conocer el proceso;

Oído al testigo L.D.W.C., propuesto por el querellante, en su exposición;

Oído al querellante y parte civil constituida F.P., en su versión sobre los hechos;

Oído a los coprevenidos M.C.G. y J.M.S., exponer a la Corte, cada uno, su versión sobre el caso;

O. al abogado de la parte civil F.P., en sus consideraciones y concluir del modo siguiente: "Primero: Que declaréis culpable de violar el artículo 184 del Código Penal Dominicano al Dr. M.C. por abuso de poder en sus funciones de Director General de Aduanas; Segundo: a) que acorde al artículo 1382 del Código Civil, condenéis al Sr. M.C. a pagar el valor de Seiscientos Veinticuatro Mil Pesos (RD$624,000) acorde con el precio de los 39 mil dólares que fue el costo del vehículo en los Estados Unidos, que multiplicado con el 16 del valor de la moneda dominicana llega el valor de los RD$624,000 pesos; b) que condenéis a la persona del Sr. M.C. al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por los gastos en que ha incurrido F.P. para el pago de honorarios de abogados; c) que condenéis al Sr. M.C. al pago de un uno por ciento (1%) mensual a partir del 15 de julio del año 1996, que fue cuando se pagaron los RD$185,000 pesos; d) que condenéis al Sr. M.C. al pago de RD$185,323.38 que fue la suma que se pagó por los impuestos de aduana; e) que condenéis al Sr. M.C. al pago de los RD$18,000 pesos que fueron pagados por el Sr. F.P. sobre los impuestos pagados al supuesto vendutero público de la supuesta subasta; f) que condenéis al Sr. M.C. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) por daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al Sr. F.P.; h) que condenéis al Sr. M.C. al pago de un astreinte de RD$3,000 (Tres Mil Pesos) diario a partir del 15 de julio de 1996; y de acuerdo al Sr. J.M. por el uso del vehículo propiedad del Sr. F.P. que lo concedéis al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos), y en cuanto a lo penal, respecto al Sr. J.M. que os descarguéis, por no haber violado ninguna ley o artículo del Código Penal dominicano";

Oído a los abogados de la defensa de J.M.S., coprevenido, en sus consideraciones y concluir del modo siguiente: "Primero: Que declaréis formalmente que en el caso no se ha cometido ninguna infracción penal, y consecuentemente que descarguéis de toda responsabilidad penal al señor J.M.S., S. de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, por no haber cometido ninguna infracción penal; Segundo: Que rechacéis en consecuencia toda reclamación civil y por tanto la constitución en parte civil formulada por el señor F.P.; Tercero: Que declaréis de oficio las costas penales y en cuanto a las civiles las impongáis a la parte civil constituida F.P., ordenando su distracción en provecho de los abogados que tienen la honra de hablaros, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Oído al abogado de la defensa de M.C.G., coprevenido, en sus consideraciones y concluir del modo siguiente: "Primero: Que declaréis al Sr. M.C. no culpable de los hechos que se le imputan, por no haberlos cometido, y en consecuencia, sea descargado de toda persecución penal; Segundo: En cuanto al aspecto civil, que se rechace la constitución en parte civil por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que se ordene en contra del Sr. P. parte civil al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del J.D.J., por haberlas avanzado en su totalidad";

Oído al representante del Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar del modo siguiente: "Primero: Que declaréis no culpables a los Sres. J.M. y M.C. de violar el artículo 184 del Código Penal y los descarguéis de toda responsabilidad penal; Segundo: Que las costas sean declaradas de oficio"; Resulta, que previa intimación de entrega del vehículo importado, F.P., por acto No. 411-97, del 21 de octubre de 1997, del alguacil B. de Jesús, ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, citó por vía directa y con constitución en parte civil a M.C.G. y a J.M.S., por ante la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, a comparecer, a las nueve horas de la mañana, el día 27 de octubre de 1997, a fin de ser juzgados como prevenidos de haber violado los artículos 184 del Código Penal y 1382 del Código Civil, en su perjuicio; R., que el 27 de octubre de 1997, fijado para el conocimiento de la causa la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en relación con el asunto su sentencia correccional No. 1,148, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: "Primero: Se declara la incompetencia rationae personae de este tribunal, para conocer de la querella presentada por el señor F.P., en contra de los señores M.C. y J.M., en razón de que este último obstenta las funciones de Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, para lo cual fue nombrado por el Presidente de la República, mediante el Decreto No. 345-96, de fecha 16 de agosto de 1996, y por tanto, éste goza del privilegio de jurisdicción y debe ser juzgado por la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo que dispone el artículo 67 inciso 1ro. de la Constitución de la República; Segundo: Se declara que la regla de competencia rationae personae es de orden público y, por tanto, el tribunal puede y debe pronunciarla de oficio, si no ha sido solicitada por las partes o por el ministerio público"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República mediante su oficio No. 3306, del 28 de marzo del 2000, del expediente a cargo de M.C.G. y J.M.S., este último Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación a resultas de la declaratoria de incompetencia pronunciada por el tribunal originalmente apoderado, en razón del privilegio de jurisdicción de que goza en su condición de Secretario de Estado, conforme al artículo 67, inciso 1 de la Constitución; Resulta, que en la audiencia celebrada por esta Corte, previamente fijada, el 30 de mayo del 2000, para el conocimiento de la causa, fue decidido lo siguiente; "Primero: Se libra acta de la renuncia formulada por el Dr. R.H.F., en su condición de abogado de la parte civil constituida, en relación a la representación del señor F.P.; Segundo: Se reenvía el conocimiento de la causa seguida a los señores J.M.S., Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación y M.S.C., D. General de Aduanas, para el día veintidós (22) de junio del 2000, a las nueve (9) horas de la mañana, a los fines de darle oportunidad al ministerio público de regularizar la citación del querellante y para que éste tenga oportunidad de constituir nuevo abogado, si es de su interés, en razón de que no existe constancia de que haya sido legalmente citado ni informado de la renuncia de su abogado; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes; Cuarto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; Resulta, que en la señalada fecha del 22 de junio del 2000, para la cual fue reenviada la causa, no fue posible su celebración, en razón de coincidir ese día con la conmemoración de la festividad religiosa de C.C., no laborable en el país y, por tanto, en los servicios judiciales, por lo que hubo necesidad de subsanar el error incurrido, procediéndose por resolución de esta Corte de la misma fecha, a la enmienda correspondiente, en la forma siguiente: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia preindicada, en lo referente al día en que debe ser continuada la causa a que se

contrae este caso; Segundo: Fijar para el veintinueve (29) de junio del 2000, a las nueve horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Ordenamos que conjuntamente con la sentencia mediante la cual esta Suprema Corte de Justicia se reserva el fallo en el caso que nos ocupa, comunicar al Magistrado Procurador General de la República y a las partes del proceso, la presente decisión; R., que el 29 de junio del 2000, en la audiencia celebrada al efecto, se concluyó la instrucción de la causa y tanto la parte civil como la defensa presentaron sus conclusiones al fondo, haciendo otro tanto con su dictamen el representante del ministerio público, y la Corte se reservó el fallo para ser pronunciado en la audiencia pública fijada para el nueve (9) de agosto del 2000, a las nueve (9) horas de la mañana, quedando las partes citadas y las costas reservadas para ser falladas con el fondo;

Considerando, que en apoyo de su querella por abuso de autoridad, con constitución en parte civil, en el marco del artículo 184 del Código Penal, contra los prevenidos M.C.G. y J.M.S., el querellante F.P., sostiene que importó desde los Estados Unidos un vehículo de motor, marca Toyota, modelo Lexus, año 1996, chasis No. JT8BH22F4TOO54967, color blanco, el cual llegó a la República Dominicana a bordo del buque S.J., en el mes de septiembre de 1996, surto en la Margen Oriental del Puerto de Río Haina, y previo cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en la Ley No. 3489 de 1953, pagó los derechos e impuestos de importación sobre el referido vehículo, registrado a su nombre con la Planilla No. 103-1305-37, ascendentes a la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Veintitrés Pesos con Treintiocho Centavos (RD$185,323.38), mediante cheque certificado a nombre del C. de Aduanas, el 14 de julio de 1997; que luego de efectuar el pago de los derechos de importación se le expidió el certificado de propiedad No. 0508025, el 16 de julio de 1997, al amparo del cual y del recibo de pago de los impuestos, la Estafeta de la Dirección General de Rentas Internas radicada en la Margen Oriental del Puerto de Río Haina, le expidió la Placa de Números AA-AC94; que después de satisfacer el pago de los impuestos, obtener el certificado de propiedad y la placa de número correspondiente, se presentó al lugar donde se encontraba aparcado el vehículo con el fin de retirarlo, llevándose la sorpresa de que el automóvil no se encontraba en el lugar indicado; que después de las indagatorias que realizara pudo comprobar que el vehículo se encontraba en poder del señor J.M., quien hacía uso del mismo como si fuera de su propiedad; que los señores M.C. y J.M. al detentar y poseer lo ajeno, apoyándose en las funciones públicas que ocupan, se hacen posibles de ser demandados por la comisión del delito de prevaricación, conforme con las disposiciones del artículo 166 del Código Penal;

Considerando, que son hechos establecidos en la instrucción de la causa y por los documentos debatidos que obran en el expediente, los siguientes: a) que el querellante F.P. importó desde los Estados Unidos de América el vehículo de motor que se describe precedentemente; b) que ese vehículo arribó al puerto de la Margen Oriental del Río Haina, a bordo del buque S.J., en el mes de septiembre de 1996; c) que el citado vehículo no es al que se refiere un sometimiento hecho por el Director General de Aduanas, en manos del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, mediante oficio del 21 de noviembre de 1996, en contra de varias personas acusadas de adulterar un manifiesto en que sólo aparecen consignados los vehículos: 1 marca Toyota Lexus, chasis JT8UF11E7R0209747; y 1 marca Mitsubishi Montero (Jeep), chasis JA4MRS1M1RJ003383, los cuales fueron retenidos en la Dirección General de Aduanas, no así el que es objeto de la presente litis; d) que luego de una dispensa concedida al importador por el Director General de Aduanas, aquél realizó el pago de la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Veintitrés Pesos con Treinta y Ocho centavos (RD$185,323.38), por concepto de derechos de importación del vehículo, lo que tuvo lugar después de vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 71 de la Ley No. 3489 sobre el Régimen de las Aduanas; e) que el pago de este valor fue autorizado igualmente por el Director General de Aduanas mediante oficio No. 4936, del 13 de mayo de 1997, como un tratamiento especial, ya que el total de impuestos a pagar por esa mercancía, según las leyes, ascendía a Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Ocho Pesos con Cuarentiséis Centavos (RD$463, 308.46); f) que el 23 de junio del 2000, el Colector de Aduanas de Haina, Margen Oriental, V.P., emitió la Certificación No. 2572, en la que hace constar lo siguiente: "Certifico que mediante formulario de pago recibo No. 790325, de fecha 14 de julio de 1997, por valor de RD$185, 323.38 fue pagado un automóvil marca Toyota, modelo Lexus 400LS, año 1996, chasis No. JT8BH22F4T0054967, de (8) cilindros y (4) puertas, registrado en la Planilla No. 1305, liquidación No. 37, a nombre de F.P."; g) que la autorización para pagar los impuestos en base a la facilidad o tratamiento especial con que fueron liquidados los derechos de importación, fue otorgada por el Director General de Aduanas, con posterioridad al vencimiento de los seis meses establecidos por la ley para que una mercancía se considere abandonada; h) que la facilidad para el pago de los impuestos fue reconsiderada por el Director General de Aduanas y dejada sin efecto, después que la sección de auditoría y verificación le informaran que el vehículo importado no correspondía al que se indicaba en la facilidad y, porque no pagó los impuestos, por lo que autorizó su retención; i) que el Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación J.M.S., posee en esa calidad el vehículo de que se trata, por habérselo facilitado para el desempeño de sus funciones el Director General de Aduanas, después de agotado el período para que una mercancía se considere abandonada; j) que el S. de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación J.M.S., retuvo el vehículo, no obstante haber sido intimado por F.P. para que se le entregara éste, alegando ser su importador y propietario; k) que el S. de Estado J.M.S., comunicó, tan pronto fue notificado por F.P., al Director General de Aduanas, su disposición de no retener el vehículo, lo que hizo mediante oficio No. 6179, del 9 de octubre de 1997, con el cual enviaba el Toyota Lexus reclamado por el querellante, pero que el mismo volvió a su posesión, lo que se ha mantenido hasta hoy día, al manifestarle el Director General de Aduanas que ese vehículo pertenecía al Estado; y l) que después de pagar la suma de los RD$185,323.38 de derechos por importación, al querellante se le requirió el pago de un diez por ciento (10%) de dicho valor para el vendutero público en razón de que el vehículo sería subastado, lo que nunca tuvo lugar;

Considerando, que a los términos de la parte capital del artículo 71, combinado con el artículo 96 de la Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489, del 25 de febrero de 1953, seis meses después de haber concluido el reconocimiento de todas las mercancías expresadas en un manifiesto, sin que éstas sean extraídas de los almacenes de aduana, se considerarán como abandonadas, y se procederá a su venta a beneficio de quien corresponda; que la venta tendrá efecto en pública subasta para cubrir el total de los derechos o impuestos;

Considerando, que excepto en los casos de mercancías corruptibles, o de mercancía que no tuviere valor o el producido posible de la venta fuera insuficiente para cubrir los gastos de la subasta, o cuando al remate no hubieran concurrido licitadores, en que, después de levantarse el acta correspondiente, el Poder Ejecutivo dará a las mercancías el destino que disponga, la subasta de las mercancías abandonadas, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la citada ley de aduanas, será precedida de avisos fijados en la aduana y publicados en algún periódico si lo hubiere en el puerto correspondiente, con diez días de antelación, y se hará ante un representante de la aduana por un vendutero público, y a falta de éste, por el juez de paz competente, de todo lo cual se levantará un acta que se agregará al expediente...;

Considerando, que si bien es cierto que el D. General de Aduanas tiene la facultad de reconsiderar la liquidación de los derechos o impuestos efectuada sobre determinada mercancía, como afirmara dicho prevenido, en el caso no se trataba de una reliquidación originada en un error de cálculo, puesto que los impuestos de importación del vehículo habían sido fijados originalmente en RD$463, 308.46, suma que conforme a la ley debía ser pagada al fisco, sino de una liquidación hecha en base a una concesión o facilidad aplicada irregularmente, según el Director General de Aduanas, a la mercancía importada, por lo que lo que éste requería era el pago de la diferencia dejada de pagar de los impuestos liquidados después de la declaración del vehículo en septiembre de 1996, y, por tanto, en ausencia del pago del diferencial de los impuestos por parte del importador, lo que procedía, después del vencimiento del plazo de seis meses aludido anteriormente, era colocar la mercancía abandonada (el vehículo) en pública subasta, en la forma reglamentada en la ley que rige la materia;

Considerando, que entre las cuestiones de hecho establecidas en el plenario figura que el querellante percatado de que su vehículo había sido colocado en situación de abandono y sujeto por tanto, a la venta en beneficio de quien corresponda, pagó, para poder licitar, el 10% de los impuestos cubiertos para satisfacer los honorarios correspondientes al vendutero público, ya que, como lo dispone la ley, el vehículo debía ser puesto en pública almoneda con el fin de, con el producido de la venta, completar el pago de los impuestos no cubiertos por el querellante importador; que no obstante, ni de la instrucción de la causa ni de la documentación aportada por las partes se pudo establecer que el automóvil de que se trata fuera puesto en venta como ordena la ley, sino que, por el contrario, fue cedido al Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, para su uso en el desempeño de sus funciones, al estimar el Director General de Aduanas, bajo cuya responsabilidad se encontraba, que ese vehículo ya era propiedad del Estado Dominicano;

Considerando, que la Ley No. 3489, de 1953, sobre el Régimen de Aduanas, en ninguna de sus disposiciones establece, salvo los casos limitativamente en otra parte de esta sentencia señalados, que las mercancías importadas declaradas en abandono por los motivos expresados en la ley, se transfieren automáticamente en propiedad al Estado Dominicano; que al disponer el Director General de Aduanas del vehículo importado por el querellante, como se ha dicho, aunque éste se encontrara en situación de abandono, sin dar cumplimiento al procedimiento de la venta en pública subasta, incurrió en la violación de esta ley; que este hecho, arguye el querellante, constituye en su perjuicio el delito de abuso de autoridad previsto y sancionado por el artículo 184 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: "Los funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de la policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional de seis días a un año, y multa de dieciséis a cien pesos; sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. artículo 114. Los participantes que, con amenazas o violencias se introduzcan en el domicilio del ciudadano, serán castigados con prisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta pesos";

Considerando, que el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 184 supone la reunión de los elementos constitutivos siguientes: Que el funcionario se haya introducido al domicilio de un ciudadano; que el autor de la violación del domicilio sea un funcionario del orden administrativo o judicial; que la introducción haya tenido lugar sin el consentimiento del interesado o a pesar de su oposición; y, la intención delictuosa del autor de la introducción, es decir, del conocimiento de la irregularidad de su acto; que como se aprecia, la infracción prevista en el texto legal indicado se caracteriza cuando el prevenido ha penetrado en el domicilio de otro, es decir, si ha habido una violación de éste, lo que evidentemente no ha ocurrido en la especie; que los hechos así analizados no constituyen violación alguna al artículo 184 del Código Penal, por lo que procede el descargo de los prevenidos en el aspecto penal;

Considerando, que, no obstante, los tribunales apoderados de un hecho calificado infracción penal pueden condenar al inculpado descargado, a reparar a favor de la parte civil, los daños sufridos por ésta, a condición de que el daño tenga su fuente en los mismos hechos que han dado origen a la acusación o a la prevención, y de que tales hechos constituyan un delito o cuasi delito civil en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; que la reparación de un perjuicio por la persona responsable de él se efectúa o en especie, mediante el restablecimiento de la situación anterior o, en equivalente, bajo la forma de daños y perjuicios, mediante el pago de una suma de dinero; que el coprevenido J.M.S., manifestó reiteradas veces en el plenario su disposición de devolver a su propietario legítimo el vehículo que aún posee y que le fuera asignado para su utilización en sus funciones oficiales por el Director General de Aduanas, al éste entender que ese vehículo pertenecía al Estado, lo que permite, en parte, la reparación en especie;

Considerando, que la parte civil constituida pretende como ya ha sido apuntado, se le indemnice en la forma contenida en sus conclusiones, lo que obliga a esta Corte a ponderar si no obstante el descargo de los prevenidos, subsiste una falta civil que les sea imputable y pueda ser retenida, fundada en los mismos elementos de hecho que constituyen el objeto de la prevención y capaz de comprometer su responsabilidad civil;

Considerando, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1382 del Código Civil, la condenación a reparar el daño, cuya forma y cuantía aprecian soberanamente los jueces del fondo, queda justificada cuando se haya comprobado: a) la existencia de una falta imputable al demandado; b) un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación; y c) una relación de causa a efecto entre la falta y el daño; que asimismo el artículo 1383 del mismo código dispone: "Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia";

C., que ha quedado establecido mediante la ponderación de los elementos de prueba que regularmente fueron administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: 1) que el querellante F.P. importó por el muelle de Río Haina Oriental, de esta ciudad, el vehículo Toyota Lexus, que ha sido descrito en otra parte de esta sentencia; 2) que después de haber sido autorizado por el Director General de Aduanas, el querellante pagó por concepto de derecho de importación la suma de RD$185, 308.46, en uso de una facilidad concedida a una entidad de transporte; 3) que revocada esa facilidad por el mismo funcionario a fin de que se cubriera la totalidad de los impuestos correspondientes a esa mercancía, de conformidad con la ley, ascendente a RD$463,308.46, después de ser requerido a ello, pagó la suma de RD$18,352.84, equivalente al 10% de la suma liquidada como impuesto para tener derecho a concurrir a la subasta que de acuerdo a la ley seria efectuada del indicado vehículo; 4) que de la ejecución de la venta en pública subasta no existe constancia en el expediente de que ésta se produjera, es decir, nunca tuvo lugar y el vehículo, en cambio, fue entregado al Secretario de Estado M.S., para los fines que ya se han expresado; 5) que estos hechos que configuran la prevención constituyen la falta en que han incurrido los prevenidos y que es generadora de los perjuicios sufridos por el querellante, quien hubiera percibido del producto de la venta el sobrante, si lo hubiere, después de satisfacer con el mismo los impuestos no cubiertos y los gastos de la subasta;

Considerando, que el no procederse durante los tres años transcurridos desde que se efectuara el pago de los RD$185, 328.46, el 14 de julio de 1997, a la subasta que manda la ley, es indicativo de que el valor pagado por el querellante por concepto de impuesto, fue aceptado como bueno para cubrir los derechos de importación, por la Dirección General de Aduanas, por lo que procede la entrega del vehículo a su propietario; una indemnización por la privación del uso del vehículo, sufrida por el mismo, que esta Corte estima en RD$150,000.00, y la devolución de la suma pagada por concepto de gastos de subasta, por no haberse ésta realizado;

Considerando, que la astreinte es una medida compulsoria que el juez puede disponer para obligar a la parte condenada a la ejecución de su sentencia, por lo que cuando es acordada su cómputo debe iniciarse, si el juez decide finalmente liquidarla, desde la notificación de la sentencia que la ordena, y no como pretende el querellante, o sea desde el 15 de julio de 1997, cuando él pagó los impuestos en base a la facilidad utilizada, por lo que resulta improcedente ese pedimento.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por la autoridad de la ley y en mérito de los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República; 3 y 191 del Código de Procedimiento Criminal; 30 de la Ley de Organización Judicial; y 1382, 1383 del Código Civil, que copiados textualmente expresan lo siguiente: "Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, S. de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso-Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada"; "Art. 3.- Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces, que la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil"; "Art. 191.- Si el hecho no se reputare delito ni contravención de policía, el tribunal anulará la instrucción, la citación y todo lo que hubiere seguido, descargará al procesado y fallará sobre las demandas de daños y perjuicios"; "Art. 30.- Cuando la Suprema Corte de Justicia funcione como Tribunal represivo lo hará de conformidad con el procedimiento establecido para los tribunales ordinarios"; "Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo" y "Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia". Falla: Primero: Declara a M.C.G. y J.M.S., D. General de Aduanas y Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, respectivamente, no culpables de violar el artículo 184 del Código Penal, y, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal en relación con los hechos que les imputa F.P.; Segundo: Declara las costas penales de oficio; Tercero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por F.P., y en cuanto al fondo de dicha constitución retiene los hechos relatados como constitutivos de la falta civil generadora de los daños sufridos por el querellante y, en consecuencia: Ordena a M.C.G. y J.M.S., en sus ya dichas calidades: a) Entregar inmediatamente a su legítimo propietario F.P., el vehículo marca Toyota Lexus, descrito en otra parte de esta sentencia, que importara en septiembre de 1996, por el muelle Río Haina Oriental, Distrito Nacional; b) Pagar solidariamente en favor del propietario F.P., la suma, estimada por esta Corte como justa y apropiada, de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por la privación sufrida por el querellante, del uso del vehículo descrito, durante los últimos cuatro años; y c) Restituir al importador F.P., solidariamente, la suma de Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$18,532.84) pagada por éste, al no haberse realizado la venta en pública subasta del vehículo, para lo cual había sido exigida dicha suma; Cuarto: Rechaza en sus demás aspectos las conclusiones de la parte civil constituida.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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