Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2003.

Número de resolución9
Fecha12 Marzo 2003
EmisorPleno

CAMARAS REUNIDAS Casa Audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Preside: Jorge Subero Isa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 52795, serie 2, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 35, Madre Vieja Sur, S.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de enero del 2001, suscrito por el Dr. M.N.M.F., cédula de identidad y electoral No. 002-0002076-6, abogado del recurrente D.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero del 2001, suscrito por los Licdos. Z.R. y J.A.B.L., abogados del recurrido A.M.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.E.H.M., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.E.H.M., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para integrar el Pleno de la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 6 de marzo del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.H.Á.V. y J.I.R., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 16 de enero del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.E.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente A.M.R., contra el recurrido D.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 8 de diciembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda laboral en pago de prestaciones incoada por el señor A.M.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Z.R., C.R. y R.S., en contra del señor D.M., acogiendo en ese sentido, las conclusiones vertidas en audiencia por el demandado, a través de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal, rechazando en esa virtud, las conclusiones vertidas en audiencia por el demandante, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Condena al demandante al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor del Dr. M.N.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 11 de junio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por A.M.R., contra la sentencia laboral No. 1506, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 8 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Revoca la sentencia apelada No. 1506 de fecha 8 de diciembre de 1995, y en consecuencia acoge las conclusiones de la parte intimante A.M.R.; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte intimada D.M., por improcedentes e infundadas; Cuarto: Condena a la parte intimada D.M., a pagar a la parte intimante A.M.R., la suma de RD$8,812.16 pesos por 28 días de salario por concepto de preaviso; RD$6,609.12 pesos por 21 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; RD$4,378.08 pesos, por 14 días de salario por concepto de vacaciones; RD$3,125.00 pesos equivalentes a la proporción del salario de navidad; además al pago de RD$13,000.00 pesos por concepto de un mes de salario adeudado; más el pago de un día de salario devengado por cada día de retardo, de conformidad al artículo 86 parte final del Código de Trabajo y al pago de una suma igual a los salarios sin que excedan a los 6 meses, de acuerdo a lo que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la parte intimada D.M., al pago de las costas civiles con distracción a favor de la Licda. Z.M.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra la decisión anterior, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 21 de octubre de 1998 su fallo con el siguiente dispositivo: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 11 de junio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de octubre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto en contra del señor D.M., por no haber comparecido a la audiencia del día 4 de octubre del año 2000, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, contra sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 8 de diciembre de 1995, por haber sido hecho conforme a la ley; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M.R., por ser justo y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, revoca la indicada sentencia; declara resuelto el contrato de trabajo a causa de despido injustificado y condena al señor D.M. pagarle al señor A.M.R., las siguientes prestaciones laborales, derechos adquiridos y sueldo: RD$8,812.72 pesos, por concepto de 28 días de salario por preaviso; por concepto de 21 días de salario de auxilio de cesantía, RD$4,406.12 pesos; por concepto de 14 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, RD$14,163.30; 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; RD$13,000.00 pesos por concepto del último salario adeudado; RD$45,001.52, por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$314.74 pesos diarios, lo que asciende a un total de RD$109,906.34, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al señor D.M. al pago de las costas, ordenando su beneficio a favor de la Licda. Z.R.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la letra J, inciso 2, artículo 8 de la Constitución de la República. Violación del derecho de defensa. Falta de base legal. Violación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 489, 511, 512 y 630 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 1ro., 5 y 27 del Código de Trabajo. Violación al derecho de defensa (otro aspecto). Violación a la regla del doble grado de jurisdicción. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos (otro aspecto). Falsa interpretación de las declaraciones de las partes y de los testigos (los cuales no fueron oídos en el tribunal de envío de segundo grado, tomándose incorrectamente las declaraciones contenidas en la sentencia anulada por la Suprema Corte de Justicia). Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Otro aspecto; Tercer Medio: Violación del artículo 586 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Violación por falsa aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo. Falta de motivos. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Fallo ultra petita. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que habiendo sido fijada la audiencia del día 4 de octubre del 2000, para conocer de la medida de comparecencia personal de las partes, solicitada por el recurrente, el Tribunal a-quo conoció el fondo del recurso de apelación, a pesar de la inasistencia del recurrente, el que no fue citado válidamente para comparecer a dicha audiencia, en vista de que el acto de citación fue dirigido a la casa No. 1955-3 de la Av. Independencia, de la ciudad de Santo Domingo, domicilio que se hiciera en el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de agosto de 1997, mediante el cual se recurrió la sentencia dictada por dicha Corte el 11 de junio de 1997, única y exclusivamente para esa instancia de Casación, porque el artículo 642 del Código de Trabajo exige elección de domicilio en el lugar donde está ubicada la Suprema Corte de Justicia, siendo la dirección real del recurrente en la casa No. 35 de la calle 3ra. del Barrio Madre Vieja Sur, San Cristóbal, donde realmente le fue enviado el auto boletín de la primera fijación y el estudio del abogado constituido, Dr. M.N.M.F., de acuerdo al escrito de defensa, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal, está en el número 22 (altos) de la calle Padre Borbón de la ciudad de San Cristóbal, lo que le impidió estar presente en la audiencia, por no haber sido debidamente citado en violación de la letra j) del artículo 8 de la Constitución de la República, los artículos 512 y 630 del Código de Trabajo y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la Corte decidió de la manera siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida no obstante citación mediante acto No. 446-2000 del 20 de septiembre del 2000 del ministerial P.E.; Segundo: Da acta de desistimiento de comparecencia personal de la parte recurrente, se declara desierta la misma, sin perjuicio de la facultad de esta Corte de examinar las medidas celebradas ante la Corte de San Cristóbal; Tercero: Fallo reservado respecto de las conclusiones presentadas por la parte recurrente; Cuarto: Concede un plazo de 48 horas a partir del lunes 9 de octubre del 2000";

Considerando, que los actos de citación deben ser notificados a la persona del requerido o en su domicilio; que si bien es criterio de esta Corte, que en materia laboral los actos de esa naturaleza que sean notificados en el estudio profesional del abogado apoderado especial de una de las partes es válido cuando ésta ha hecho elección de domicilio allí, en la especie, el lugar donde fue notificado el acto de citación para la audiencia del día 4 de octubre del 2000, fecha en la que se conoció el fondo del recurso de apelación, no fue en el estudio del abogado de la recurrente, calle P.B.N. 22 de San Cristóbal, donde ya anteriormente había hecho elección de domicilio el demandado, sino en la Av. Independencia No. 1955-3, dirección utilizada por el Dr. M.N.M.F., en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 11 de junio de 1997, por la exigencia del artículo 642 del Código de Trabajo que dispone que el domicilio del abogado actuante en un recurso de casación "deberá estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio", elección de domicilio que cesó con sentencia de la Suprema Corte de Justicia que decidió el referido recurso de casación, no pudiendo ser considerado como el lugar donde el actual recurrente podría ser citado ante el tribunal de envío;

Considerando, que el Tribunal a-quo debió verificar que el domicilio del recurrente que figuraba en el expediente era el de la calle 3ra. Madre Vieja Sur, San Cristóbal, lugar donde la secretaría de la Corte a-qua envió el certificado No. 017-99, de remisión de auto de la fijación de audiencia del día 6 de abril del año 1999 y que frente a otra notificación realizada en la Av. Independencia No. 1955-3, para que el demandado asistiera a la audiencia del 23 de febrero del 2000, éste no compareció, por lo que hubo de cancelar el rol correspondiente, de todo lo cual hay constancia en el expediente;

Considerando, que al proceder de la manera que lo hizo, el Tribunal a-quo impidió que el recurrente presentara sus medios de defensa en la audiencia en la que se procedió a conocer el recurso de apelación de que se trata, incurriendo así en el vicio señalado por el recurrente en su memorial de casación, de violación del literal j) del artículo 8 de la Constitución de la República, que dispone que "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado", con lo que dejó la sentencia carente de base legal, razón por la que la misma debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de octubre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 12 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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