Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2003.

Fecha08 Octubre 2003
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0707683-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.N.G., abogada del recurrente, A.B.M.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre del 2001, suscrito por el Dr. C.A.R. y la Licda. C.N.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0155615-7 y 001-0017469-7, abogados del recurrente, A.B.M.C., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril del 2002, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0154325-4, abogado de los recurridos M.S. y Construcciones S. A. y/o Ing. D.A. De Moya Canaán;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 6 de octubre del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.H.A.V. y Dulce M.R. de G., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 25 de septiembre del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que le sirven de apoyo, constan los siguientes hechos: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente A.B.M.C., contra los recurridos M.S. y Construcciones, S.A. y/oD.A. De Moya Canaán, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 17 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible por causa de prescripción extintiva la demanda laboral incoada por el demandante Sr. A.B.M.C., en contra del demandado M.S. y Construcciones, S.A. y/oD.M.C., en virtud de los artículos 586, 701 al 705 de la Ley No. 16-92; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.R.A.P., P.Z.R. y M.V.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley No. 16-92; Cuarto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional rindió, el 24 de mayo del 2000, una sentencia cuyo dispositivo reza así: "Unico: En los términos del artículo 486 del Código de Trabajo concede a la recurrente plazo de tres (3) días a los fines de depositar por secretaría la lista de testigos conforme al artículo 548 Código de Trabajo y muy particularmente lo referente a la actual se fija el día veintiséis (26) de junio del 2000, valiendo citación para el testigo, se reservan las costas"; c) que una vez atacada en casación dicha decisión, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 14 de marzo del 2001, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del anterior envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de julio del 2001, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de mayo de 1999, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de mayo de 1999, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena en costas la parte que sucumbe A.B.M.C. y se distraen las mismas a favor del L.. L.V.G., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación formula los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a las reglas de la prueba;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, el recurrente alega: "que la sentencia recurrida incurrió en la violación de su derecho de defensa, ya que en su recurso de apelación solicitó que fuera ordenada una comparecencia personal del recurrente, pero el Tribunal a-quo rechazó este pedimento bajo el argumento de que resultaba improductivo en esa fase del proceso y se reservó la facultad de examinar las declaraciones que constan en el expediente; pero, si se examina el expediente de su recurso de apelación ante la primera sala se podrá comprobar que en el mismo no existía depósito de declaraciones vertidas en esa instancia, ya que la única medida de instrucción solicitada en esa oportunidad, consistió en la solicitud de audición de testigos, la que fue ordenada por sentencia para una próxima audiencia a celebrarse en esa primera sala, pero esta sentencia preparatoria fue recurrida en casación y casada con envío ante el Tribunal a-quo, por lo que no hubo declaración alguna ante esa instancia, ya que al dictarse la sentencia preparatoria que ordenaba la audición de testigos, aún las partes no habían comparecido; que además dicho fallo incurre en otra violación del derecho de defensa, ya que en su segundo considerando establece que el motivo de la demanda era el reclamo del pago de prestaciones laborales, salarios dejados de pagar y daños y perjuicios, pero no plantea que esta demanda incluye la reclamación del pago de completivo de la tarifa de varrillero y subida de material regulada a partir de la Resolución No. 11-95 del Comité Nacional de Salarios, posterior a la firma del contrato para obra o servicio determinado de fecha 26 de julio de 1995, suscrito entre el exponente y la recurrida";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en su motivación que en la audiencia del día 13 de junio del 2001, comparecieron ambas partes debidamente representadas; la parte recurrente solicitó que se le de lectura a la inspección realizada en primer grado; que se ordene la comparecencia personal del recurrente; por su parte la recurrida manifestó que la comparecencia personal es inútil, ya que fue realizada en la Primera Sala y está depositada en el expediente; que la Corte decidió: Primero: rechaza el pedimento de la parte recurrente en razón de que en esta fase procesal, la comparecencia personal resulta improductiva, todo sin perjuicio de la facultad de examinar las declaraciones que constan en el expediente";

Considerando, que constituye un criterio reiterado por esta Corte de que en esta materia es facultativo de los jueces del fondo ordenar las medidas de instrucción solicitadas, siendo ellos los que deben determinar la procedencia de un pedimento en ese sentido; que en la especie, la Corte a-qua rechazó la solicitud de comparecencia personal del recurrente, al considerar que la misma resultaba improductiva en esa fase del procedimiento, debido a que examinó los resultados de las declaraciones presentadas ante el primer grado, las que constan en el expediente y fueron recogidas por la Corte a-qua en su sentencia cuando expresa que: "además en la inspección realizada por el Juzgado a-quo compareció el trabajador y a una pregunta declara que salió de la construcción el 10 ó 12 de enero de 1998, entrando en contradicción porque señala en su demanda y lo confirma en su comparecencia personal, que lo despidieron el 30 de enero de 1998 y que recibió el último cheque los primeros días de enero, no mereciendo crédito"; que lo anotado anteriormente permite establecer, que el Tribunal a-quo procedió a ponderar las declaraciones del recurrente en su comparecencia personal ante la jurisdicción de primer grado, deduciendo de su análisis las consecuencias pertinentes que le permitieron formar su convicción, razón por la cual, cuando el Tribunal a-quo rechazó la solicitud de comparencia personal no violó el derecho de defensa del recurrente, sino que por el contrario, hizo uso de su poder discrecional privativo de rechazar cualquier medida de instrucción solicitada por las partes si a su juicio las pruebas analizadas resultaban suficientes para formar su criterio sobre el objeto del debate, como ocurrió en la especie; que por vía de consecuencia, se desestiman los alegatos presentados en ese sentido por el recurrente;

Considerando, que en cuanto al otro aspecto invocado por el recurrente dentro del medio que se examina, en el sentido de que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta uno de los reclamos en que se fundamentaba su demanda, consistente en el pago de completivo de salario, con lo que incurrió en violación a su derecho de defensa, se ha podido comprobar que el Tribunal a-quo establece en su sentencia que el recurrente reclama "el pago de las prestaciones laborales correspondientes, más salarios dejados de pagar y daños y perjuicios por la cantidad de RD$200,000.00, reclamos que no fueron decididos en cuanto al fondo por dicho tribunal debido a que el recurrido presentó un medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción del recurrente, medio que fue acogido por el Tribunal a-quo según lo establece en su sentencia y por vía de consecuencia estaba en la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de dicha demanda, sin que su actuación conlleve una violación al derecho de defensa del recurrente, sino que por el contrario al proceder como lo hizo, el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de las reglas del procedimiento de derecho común, con aplicación supletoria en esta materia, según las cuales constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, tal como fue decidido correctamente en la especie; por lo que procede rechazar el alegato presentado en ese sentido por el recurrente, a la vez que se rechaza el primer medio de casación propuesto por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en los medios segundo, tercero y cuarto, que se examinan conjuntamente por su estrecha vinculación el recurrente alega en síntesis: "que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos de la causa cuando afirma que el recurrente reconoce la existencia del informe de inspección de la Licda. C.P., inspectora de trabajo, cuando en realidad objetó dicho informe por ser complaciente y plantear falsedades, ya que en el mismo se afirma que al 19 de diciembre de 1997 habían concluido los trabajos de carpintería y varillaje en la Torre Libertador, lo que es falso porque en ese momento el recurrente se encontraba instalando varillas en el parqueo de la obra en su parte trasera y esto se demuestra con las fotos aportadas y con las declaraciones del testigo escogido al azar en la medida de instrucción de inspección de la obra y que este testigo era un carpintero quien declaró que el recurrente se encontraba trabajando en la obra el 9 de enero de 1998, ya que a esa fecha no habían concluido los trabajos de carpintería que siempre van acompañados de los de varillaje; que la sentencia impugnada olvidó examinar una serie de pruebas tales como el escrito de defensa y conclusiones de la parte recurrida donde plantea que el despido injustificado nunca se produjo y donde reconoce que el exponente había celebrado varios contratos en calidad de ajustero y maestro varillero; que también olvidó examinar otro informe de investigación realizado por la Dra. P. así como tampoco examinó las declaraciones vertidas por el Ing. A.R., ejecutivo de la compañía y en cuanto a las declaraciones del Ing. F.G.M., otro ejecutivo de la compañía, sólo tomó en cuenta un aspecto de las mismas, no obstante a las contradicciones en las que incurrió; que la sentencia recurrida tiene una total falta de base legal al tratar de negarle al recurrente lo que le corresponde en derecho y desconocer todas las pruebas de documentos y de hechos acontecidos que son parte del presente proceso";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en cuanto al pedimento de inadmisión de la demanda por prescripción de la acción, existe informe de inspección de la Licda. C.P. reseñado en la sentencia apelada, reconocida su existencia por la parte recurrente cuando en la página 3 de su escrito declara que este informe se caracteriza por ser un informe complaciente; estableciendo la inspectora actuante, que se trasladó a la Torre Libertador y recorrió dicha construcción, pudiendo constatar la terminación de los talleres de carpintería y varillaje en fecha 19 de diciembre de 1997; que por ante el Juzgado a-quo la empresa presentó como testigo al señor F.G.M., quien declaró que vio al trabajador como al final de noviembre y que en la obra concluyó la parte que él hacía; a su vez, a la pregunta de que si el demandante estaba trabajando el 2 de enero de 1998, respondió que no, y que en enero estaba al frente de lo que él hacía, su hijo; además de que en la fecha que dice fue despedido, o sea, 30 de enero de 1998, aparece cobrando el señor J.J.A. y que además el trabajador declara que la empresa lo estuvo entreteniendo hasta que prescribió la acción; que el informe de inspección de la Dra. P. no ofrece ninguna prueba en relación a la fecha de salida del hoy recurrente, así como la factura de fecha 16 de noviembre de 1998 que después de ser ponderado se establece que tampoco le ofrece a esta Corte prueba de la fecha de término del contrato de trabajo, por lo que son descartadas; que respecto a las fotos depositadas, al no tener un control de fechas no pueden constituir como prueba para evaluar la prescripción o no de la demanda, o sea, que no se tiene certeza de la fecha en que fueron tomadas las mismas, por lo que son desestimadas a los fines de establecer la fecha de término del contrato de trabajo, ni el momento en que existía trabajo de varillaje"; que por lo detallado anteriormente y en base a lo que establece el artículo 586 del Código de Trabajo, el cual dispone: "los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad" y los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo que establecen: "prescriben en el término de dos meses: 1º. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2º. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía; las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses", la demanda de que se trata debe declararse prescrita, pues se demostró la inspección de la Licda. C.P. que el mismo terminó el 19 de diciembre de 1997 y al formalizarse la demanda en fecha 1ro. de abril de 1998, según consta en la demanda original, es obvio que la acción fue interpuesta fuera del plazo de los meses previsto en los artículos 701 y 702 del Código de Trabajo";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo realizó una correcta apreciación de los hechos de la causa y tras ponderar las pruebas aportadas, acogió las que a su entender resultaban más convincentes y en base a ello procedió a declarar prescrita la demanda intentada por el recurrente, ya que dicho tribunal pudo comprobar, mediante el informe de la inspectora de trabajo y de las deposiciones de los testigos, que la demanda fue intentada por el recurrente después de transcurrir más de 4 meses de la terminación del contrato de trabajo que existió con la recurrida y al hacer esta comprobación hizo uso del amplio poder de apreciación de que están investidos los jueces del fondo en esta materia, que le permite de acuerdo a su criterio acoger las pruebas que le resulten más verosímiles y ajustadas a la realidad de los hechos, lo que escapa al control de la casación, salvo el caso de que al hacerlo incurran en desnaturalización, lo que no se observa en la especie, por lo que los argumentos del recurrente en este sentido, deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que las motivaciones de la sentencia impugnada resultan suficientes y pertinentes y permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.B.M.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 8 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.. L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie de la misma, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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