Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Fecha19 Julio 2000
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Fenestra Tours y/o Cosme Adrover, compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Plaza Mella-Bávaro del paraje de Arena Gorda, sección Salado del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, debidamente representada por su gerente general, C.A., español, mayor de edad, casado, empresario privado, pasaporte No. 9101434, de ese domicilio y residencia, contra el párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo;

Vista la instancia del 18 de marzo de 1997, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. Amable A.B.A., abogado del impetrante que concluye así: "Primero: Que en virtud de los poderes que le confiere el inciso 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República declaréis la nulidad y/o inconstitucionalidad del párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo, relativo a la parte de que "el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio" por violar el acápite 5 del artículo 8 y 100 de la Carta Magna, en perjuicio de la parte recurrente; Segundo: Que condenéis a la parte recurrida señor R.V.D.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio y provecho del L.. Amable A.B.A., quien afirma haberlas avanzado";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 5 de enero del 2000, el cual se copia más adelante; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante así como el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República; y los artículos 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo y la Ley 25 de 1991, modificada por la Ley 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámara del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia: "Primero: Declarar perimida la acción en inconstitucionalidad del artículo 712 del Código de Trabajo de la República Dominicana, incoada por la empresa Fenestra Tours, C. por A. y/oC.A., por órgano de su abogado L.. Amable A.A.; por los motivos expuestos";

Considerando, en cuanto al alegato del Procurador General de la República, de que se trata de una acción perimida por aplicación del artículo 397 del Código Procedimiento Civil, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que es de principio que las reglas de la perención civil, contempladas en el citado texto legal, no son aplicables en materia constitucional ni ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que, además, la perención del artículo 397 que tiene por efecto hacer declarar la instancia extinguida, en el proceso civil, no opera de pleno derecho ni puede ser suplida de oficio por el juez, por lo que tiene que ser demandada, lo que no ocurrió en la especie, por lo cual aún en esta hipótesis no se ha incurrido en la denunciada violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en síntesis el impetrante alega en su instancia lo siguiente: a) que el artículo 712 del Código de Trabajo, en su párrafo único, es nulo e inexistente al disponer que el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio, pues transgrede la Constitución de la República, en el acápite 5 del artículo 8 y 100, que consagra la igualdad de todos los dominicanos ante la ley y la justicia; b) que de conformidad con el Art. 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; c) que el referido Art. 712, en su párrafo único se encuentra viciado de una nulidad absoluta, según lo dispone el Art. 46 de la Ley Sustantiva, que establece que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a la Constitución de la República;

Considerando, que el Art. 712 del Código de Trabajo expresa lo siguiente: "Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio";

Considerando, que de las disposiciones combinadas de los artículos 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo resulta que lo que persigue el referido Art. 712 es liberar al demandante de aportar la prueba del perjuicio que los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, en su calidad de responsables civilmente, le causen por la violación de las disposiciones sancionadas penalmente por dicho código;

Considerando, que al favorecer de manera general e igualitaria a todas las personas que se encuentren en la condición de demandante, que prevé el precitado artículo 712, en su párrafo único, éste no contraviene, como alega el impetrante, las disposiciones del acápite 5 del artículo 8, y del artículo 100 de la Constitución de la República, por tratarse de una disposición legal cuya aplicación es igual para todos, y no crea ninguna situación de privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanos, pues todos éstos pueden eventualmente prevalerse de esa disposición del Código de Trabajo;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 1315 del Código Civil no tiene un carácter constitucional, razón por la cual nada impide que el legislador pueda dictar una disposición que introduzca una excepción en determinada materia al principio que ese texto legal establece;

Considerando, que, por consiguiente, la disposición legal cuya nulidad se demanda, no es contraria a las normas constitucionales invocadas y, por tanto, la acción de que se trata debe ser rechazada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por Fenestra Tours C. por A. y/oC.A., contra el párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., A.R.B.D., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E., J.L.V., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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